ATS, 3 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado en la representación que le es propia se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2010, por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), recurso nº 1747/2007, sobre liquidaciones a la seguridad Social.

SEGUNDO

En virtud de providencia de fecha 16 de noviembre de 2010, se puso de manifiesto a la parte recurrente, por plazo de diez días para alegaciones, el motivo de oposición al recurso formulado por la Generalidad Valenciana en su escrito de personación. Este trámite ha sido evacuado por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estimó el recurso contencioso interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana frente a las Resoluciones del Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 19 de septiembre de 2007, que confirman en alzada las actas de liquidación nº 133/2007, 134/2007, 135/2007, 136/2007, 142/2007, 156/2007 y 157/2007 por importes respectivos de 1.229.489.80 euros; 376.246,51 euros; 418.917,02 euros; 1.222.687,78 euros; 10.683,07 euros; 2.409.668,33 euros y 1.414.122,75 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, el artículo 41.3 de la LRJCA precisa que en los casos de acumulación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

Para la determinación de la cuantía en asuntos como el ahora examinado las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes -y no por períodos de tiempo distintos- y por ello se debe declarar la inadmisión del presente recurso de casación de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA por ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, pues, tal y como se afirma por la Comunidad Autónoma recurrida ninguna de las cuotas mensuales alcanza el límite de cuantía. No pueden tener acogida las razones del Abogado del Estado en su escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión del recurso opuesta por la Letrada de la Generalidad en su escrito de oposición, donde afirma que se debe sumar las cantidades dentro de cada mes que corresponda en cada una de las actas de inspección levantadas, pues se constata y hemos podido comprobar en este caso que ninguna mensualidad alcanza el límite de los 150.000 euros necesarios para la admisión del recurso de casación.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 1.000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de fecha 3 de junio de 2010, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), recurso nº 1747/2007, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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