ATS, 31 de Marzo de 2011

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2011:4833A
Número de Recurso4351/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de D. Balbino, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de mayo de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 152/09, sobre denegación de visado de residencia por reagrupación familiar.

SEGUNDO

Por providencia de 10 de enero de 2011 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: "-No reunir el escrito de interposición del recurso los requisitos que exige el artículo 92.1 de la LRJCA, por cuanto que, habiendo sido estructurado en forma de alegaciones, no se concreta el motivo de casación en el que se amparan (artículo 93.2.b ) de la LRJCA), y aunque pudiera inferirse de su desarrollo argumental el motivo al amparo del cual se formulan, en el caso de las alegaciones que pudieran ser incardinables en el apartado d) del art. 88.1 LRJCA, no se justificó en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada (artículo 86.4, 89.2 y 93.2 .a) de la LRJCA); y en el caso de la alegación segunda, en la que parece querer denunciarse la incongruencia omisiva o falta de motivación de la sentencia de instancia (alegación que sería incardinable en el apartado c) del art. 88.1 LRJCA ), ni se concreta este motivo, ni se cita con la debida precisión las normas procesales que se reputan infringidas por dicha incongruencia. (artículo 93.2.b de la LRJCA ). -Carecer manifiestamente de fundamento, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida (artículo 93.2.d ) de la LRJCA)".

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dos resoluciones del Consulado General de España en Quito (Ecuador), de 18 de abril de 2008, por las que se denegaron a D. Iván y a D. ª Irene los visados de residencia en España para reagruparse con su hijo, el recurrente D. Balbino .

SEGUNDO

Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que apuntaremos a continuación.

TERCERO

Para empezar, el escrito de interposición carece por completo de la estructura propia de un recurso extraordinario de casación. Ni se citan los motivos del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional a cuyo amparo se formula el recurso, ni se identifican con la mínima precisión exigible las concretas y específicas normas cuya infracción se denuncia, pues a lo largo de la exposición de la parte recurrente se acumula una profusa y desordenada referencia a diferentes normas, que a veces parecen citarse como vulneradas por la Sala de instancia y a veces parecen ser citadas únicamente a efectos puramente argumentativos, sin distinguir unas de otras; y más aún, esa cita en ocasiones no se hace de los concretos preceptos que se reputan infringidos, sino que la norma se menciona de forma global y completa, lo que es incompatible con la exigencia de precisar las normas vulneradas a que se refiere el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional .

Realmente, la impresión que fluye de la lectura de este atípico escrito de interposición es que nos hallamos ante un mero recurso de apelación que no de casación, y esa impresión se confirma por el hecho de que la misma parte recurrente, que no utiliza en ningún momento la palabra "casación", desarrolla su escrito en forma de "alegaciones" (que no motivos casacionales) que comienzan refiriéndose a la sentencia -sic"apelada".

Sólo por esta deficiente articulación el recurso merece ser inadmitido, pues no es misión de esta Sala tratar de colegir a qué motivos de casación pretende referirse la parte recurrente en cada una de sus diversas alegaciones, o qué concretas normas pretende citar como infringidas por el Tribunal a quo, al ser esa una carga que pesa exclusivamente sobre la recurrente y que esta Sala no puede suplir de oficio y en perjuicio de la parte recurrida.

De todos modos, podemos señalar, "ad abundantiam", que aun en el caso de que dejáramos de lado cuanto acabamos de señalar, el recurso seguiría siendo inadmisible.

CUARTO

En efecto, haciendo un esfuerzo de indagación del encaje casacional de las alegaciones que la parte recurrente formula, hay algunas que parecen referidas a la denuncia de vicios "in iudicando", y que en cuanto concernientes a la cuestión de fondo pudieran incardinarse en el subapartado d) del artículo

88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Ahora bien, si eso es así, tales alegaciones no pueden ser admitidas por causa de la deficiente preparación del recurso de casación.

En efecto, es ya muy reiterada la jurisprudencia que ha dicho que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional, para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- se requiere que concurran (entre otros) los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

En este caso, sin embargo, observado el escrito de preparación, vemos que en él la parte recurrente anuncia la interposición del recurso por el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional (motivo al que es de aplicación la carga procesal a que nos acabamos de referir) y apunta la vulneración por la Sala de instancia del artículo 39 de la Constitución, y de los artículos 17, 18 y 43.4 del Real Decreto 2393/2004 ; pero se limita a enumerar esos preceptos y resumir lo que en ellos se dice, sin ponerlos en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ni explicar, siquiera mínimamente, en qué medida los mismos han resultado determinantes del "fallo".

Más aún, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dicho, entre otros muchos, en autos de 05/03/2009

, 16/04/2009 y 09/07/2009 (RRC 4.584/2008, 5.864/2008 y 4.909/2007 ) que "siquiera no se exija una perfecta y completa correlación entre las infracciones a las que se refirió el juicio de relevancia expresado en el escrito de preparación y las denunciadas en el escrito de interposición, la función no meramente ornamental del mismo en la estructura del recurso de casación exige una mínima vinculación entre las mismas. De lo contrario, el trámite de preparación del recurso quedaría claramente desvirtuado, en cuanto bastaría a la parte que la formulara mencionar cualquier infracción del ordenamiento jurídico estatal o comunitario, aunque no tuviera intención de sostener a su amparo el recurso, para dar pie a un recurso de casación que podría nacer así desconectado de su génesis, lo que, a los efectos, sería tanto como consolidar un posible fraude procesal, como sabemos vedado en nuestro Derecho Procesal (artículos 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)". Y proyectada esta doctrina sobre el caso que ahora nos ocupa, observamos que en la extensa relación de normas que contiene el escrito de interposición hay muchas que ni se mencionaron como infringidas en el escrito de preparación, ni cabe apreciar ninguna vinculación entre las mismas y lo que en ese escrito de preparación se dijo.

QUINTO

Y por lo que respecta a las alegaciones a través de las cuales parecen denunciarse vicios "in procedendo" incardinables en el motivo del subapartado c) del precitado artículo 88.1 (motivo al que no es aplicable la carga procesal del art. 89.2 ), como las que reprochan a la sentencia de instancia no haberse pronunciado sobre diversas cuestiones, ocurre que si efectivamente lo que pretende la parte recurrente es poner de manifiesto el silencio de la Sala de instancia sobre tales cuestiones, debería haber denunciado expresamente la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, con cita precisa de las normas procesales consideradas infringidas por dicha incongruencia, lo que no ha hecho en modo alguno. Así las cosas, debemos recordar que la jurisprudencia constante ha dicho una y otra vez, con unas u otras palabras, que si la sentencia de instancia no ha analizado una cuestión y, pese a no analizarla, no es combatida en debida forma bajo el argumento de que hubiera incurrido en un vicio de incongruencia omisiva, sin esta denuncia correctamente planteada, y sin su éxito previo, no le es dable a este Tribunal de casación analizar una cuestión no analizada por el Tribunal de instancia

SEXTO

Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartados a) y b) de la LRJCA; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia.

SEPTIMO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Balbino contra la Sentencia de 27 de mayo de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 152/09, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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