ATS, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales, doña María Eva Guinea Ruenes, en nombre y representación del Ayuntamiento de Burgos, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sección Segunda, sede de Burgos), que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 48/09, interpuesto por la representación procesal de FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de febrero de 2011, se dio traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos, a fin de que en el plazo de diez días formulara alegaciones sobre las causas de inadmisión del recurso opuestas por la representación procesal de FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., en su escrito de personación, registrado con fecha 31 de enero de 2011; trámite que ha sido evacuado por el Consistorio recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 48/09, interpuesto por la representación procesal de FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. contra el acuerdo municipal plenario del Ayuntamiento de Burgos, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos, de 31 de diciembre de 2008, por el que se aprueba la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local por empresas explotadoras se servicios de telefonía móvil.

SEGUNDO

Esta Sala ha declarado reiteradamente que el artículo 90.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA, en adelante), habilita a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por la causas previstas en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, es decir, porque no obstante haberse tenido por preparado el recurso no se hayan observado los requisitos exigidos -defectuosa preparación- o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que esa habilitación es consecuencia, como se infiere del texto del mencionado artículo 90.3 de la LRJCA, de la imposibilidad legal en que se encuentra aquélla para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que no puede interponer recurso alguno.

Pues bien, FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., en su oposición a la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, no se ajusta a la precitada doctrina, en cuanto a la causa basada en que el fallo de la sentencia impugnada se funda en valoraciones fácticas y no jurídicas. Adviértase además, que aún en el supuesto de que tal causa de oposición encajara en la referida doctrina, lo cierto es que el fallo de la sentencia impugnada no se basa en valoraciones fácticas como refiere la recurrida, sino que del análisis del sustrato fáctico obrante en las actuaciones, colige una serie de consecuencias articuladas jurídicamente en relación con la adecuación a derecho de la disposición impugnada. Por el contrario, la otra causa de inadmisión opuesta por la recurrida sí se ajusta a la doctrina de esta Sala, por cuanto denuncia que el escrito de preparación del recurso de casación no realiza el juicio de relevancia exigible, al amparo de los artículos 86.4 y 89.2 de la LRJCA, Procede, por ello, examinar si concurre esa causa de inadmisión.

TERCERO

El artículo 86.4 de la LRJCA dispone que «Las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo ContenciosoAdministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora», preceptuando el artículo 89.2 de la LRJCA, a propósito del escrito de preparación, que «En el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia».

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido el último de los requisitos expuestos, no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal ha influido y ha sido determinante del fallo.

La lectura del escrito de preparación del recurso permite afirmar que este razonamiento ha sido realizado por el Ayuntamiento de Burgos, por cuanto vincula la vulneración de los preceptos estatales que denuncia con la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, haciendo una conexión plausible entre los argumentos de la sentencia impugnada y los artículos 24.1.a) y 24.3 de la Ley de Haciendas Locales, preceptos que se consideran infringidos por la interpretación dada en la instancia.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la ADMISIÓN a trámite del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Burgos, contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sección Segunda), que estima parcialmente el recurso contenciosoadministrativo núm. 48/09 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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