ATS, 31 de Marzo de 2011

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2011:4597A
Número de Recurso6271/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre y representación de D. Federico y Otros, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicía, dictada en el recurso número 4306/2007, sobre recuperación de bienes públicos e inscripción en el Inventario de Bienes Municipales.

SEGUNDO

Por providencia de 3 de febrero de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "La sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en asunto cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que debe aplicarse el régimen de recursos establecido para las resoluciones dictadas en segunda instancia, que no tienen acceso al recurso de casación (artículo 93.2.a ) LRJCA); trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente y por una de las recurridas -Dña. Santiaga -.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Federico y otros, contra la resolución presunta del Ayuntamiento de Arteixo, que deniega la solicitud de recuperación de oficio de la fuente, el lavadero y el camino de acceso situados todos ellos en el Lugar de Campo, parroquia de Sorrizo.

SEGUNDO

La resolución dictada en las presentes actuaciones y contra la que se intenta recurrir en casación, de fecha 15 de julio de 2010, ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial .

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico" ; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 -. Pues bien, como ya ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.1, 86.1 y disposición transitoria tercera de la Ley de esta Jurisdicción y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre .

La reiteración de asuntos iguales hace innecesarias mayores consideraciones, bastando con remitirse a lo que ha dicho esta Sala en innumerables resoluciones anteriores. Específicamente en materia de inventario de bienes locales pueden citarse, entre otros, los Autos de 15 de enero -recurso de queja nº 696/06-,15 de febrero de 2007 -recurso de casación nº 1860/05- y 12 de febrero de 2009 -recurso de casación nº 2614/2007-. Sin que las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido al efecto desvirtúen los anteriores razonamientos, pues tratándose de un acto de naturaleza local que no es una disposición de carácter general ni un instrumento de planeamiento urbanístico, es claro que la competencia para conocerlos en primera instancia corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, motivo por el que no tienen acceso al recurso de casación.

TERCERO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Federico y Otros contra la Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicía, dictada en el recurso número 4306/2007, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR