ATS, 18 de Enero de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:430A
Número de Recurso891/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

En el recurso de casación nº 891/2008 se dictó por esta Sala auto, de 9 de febrero de 2010

, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Reyes, DOÑA María Teresa, DON Aureliano, y DON Bernardino, contra la Sentencia de fecha, 30 de enero 2008, por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 217/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 376/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de las Palmas de Gran Canaria.

  1. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  2. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala".

SEGUNDO

El procurador D. Manuel María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Iniciativas Turísticas Marrero S.L. e Iniciativas Drago S.L., presentó escrito el día 25 de febrero de 2010 interesando la práctica de la tasación de costas, a cuyos efectos acompañaba minuta de honorarios de la letrada Dª Custodia por importe de doce mil ochocientos cuarenta y ocho euros con cuarenta y tres céntimos

(12.848,43 #) y cuenta de derechos y suplidos del referido procurador por importe de cuatrocientos noventa y seis euros con cincuenta y siete céntimos (496,57 #).

TERCERO

Por la Secretaría correspondiente de esta Sala se practicó con fecha 26 de febrero de 2010 la tasación de costas solicitada, en la que fueron incluidos los honorarios de la referida letrada y los derechos del mencionado procurador, dándose vista de ella a las partes por término de diez días.

CUARTO

El procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Dª Reyes, Dª María Teresa, D. Aureliano y D. Bernardino, presentó escrito de 11 de marzo de 2010 impugnando la tasación practicada por considerar indebidos y, subsidiariamente, excesivos, los honorarios de la letrada de la parte vencedora en costas, solicitando excluir de la tasación la minuta o, en su caso, reducir su importe hasta la cifra de 378,68 euros, IVA incluido. El carácter indebido de los honorarios lo fundaba en la falta de presentación de escrito de oposición, siendo la única actuación minutable el escrito de alegaciones a la providencia del artículo 483.3 LEC . El carácter excesivo de los honorarios, que adujo subsidiariamente, lo fundaba igualmente en la existencia de esa única actuación minutable.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 18 de marzo de 2010 se acordó tramitar conjuntamente ambas impugnaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 246.5 LEC .

SEXTO

En relación con la impugnación por excesivos de los honorarios de la letrada minutante, conferido el procedente traslado para alegaciones por término de cinco días, esta aceptó rebajarla hasta la cantidad de 2.569,68 euros. Evacuado traslado a la parte impugnante, esta formuló alegaciones mediante escrito de 8 de abril de 2010 en las que reiteró el carácter indebido y subsidiariamente excesivo de los honorarios de la letrada minutante. Pasado testimonio de lo necesario de las actuaciones al Colegio de Abogados de Madrid, éste dictaminó que la minuta de la letrada Dª Custodia, por importe de 2.569,68 euros, resultaba conforme con sus criterios orientadores. En el trámite del inciso primero del artículo 246.3 LEC, el Sr

. Secretario de Sala ha modificado la tasación impugnada, en el sentido de reducir los honorarios de la letrado minutante a la cantidad aceptada por éste y considerada adecuada por el Colegio, remitiendo lo actuado al Magistrado Ponente para resolver lo procedente.

SÉPTIMO

En cuanto a la impugnación por indebidos de los derechos del letrado, que la Ley obliga a resolver con carácter previo a resolver la impugnación por excesivos, consta que ambas partes, aprovechando el trámite conferido al efecto por diligencia de ordenación de fecha 7 de septiembre de 2010, manifestaron su voluntad de renunciar a la vista a la que alude el artículo 246.4 LEC, quedando el incidente a disposición del Magistrado Ponente para su resolución.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente y vencida en costas impugna los honorarios de la letrada de la parte

recurrida por indebidos y, subsidiariamente, por excesivos, aduciendo en cuanto a su carácter indebido, en síntesis, que la minutante tomó en cuenta, erróneamente, como cifra base para el cálculo de sus honorarios, los que corresponderían a un trámite, el de oposición al recurso, que no tuvo ocasión de llevarse a cabo al haber sido no-admitido el mismo, siendo la única actuación minutable la correspondiente a las alegaciones realizadas en el trámite del artículo 483.3 LEC (puesta de manifiesto de las causas de no- admisión).

SEGUNDO

Visto el planteamiento el incidente debe ser rechazado pues en ningún momento se discute que la parte recurrida ha realizado ante esta Sala al menos una actuación procesal minutable -en concreto, la formulación de alegaciones sobre causas de no-admisión en el trámite conferido al efecto-. Otra cosa es la valoración de esta actuación profesional, cuestión ésta perteneciente al ámbito de las impugnaciones por excesivos de los honorarios de letrados y no al de indebidos, tal y como tiene dicho esta Sala (AATS de 12 de febrero de 2009, RC 942/2004, y 16 de marzo de 2010, RC 2089/2004, entre muchos otros).

En atención a lo expuesto, procede la desestimación de la impugnación por indebidos imponiendo las costas de este incidente a la parte impugnante.

TERCERO

Por lo que respecta a la impugnación de los honorarios de la letrada Dª Custodia por excesivos, constituye doctrina reiterada de esta Sala (AATS de 8 de noviembre de 2007 y 8 de enero de 2008

, ambos citados por el de 23 de junio de 2009, RC n.º 240/2007, así como AATS de 14 de septiembre de 2010, RC n.º 850/2007 y 10 de noviembre de 2010, RC n.º 1266/2004, entre los más recientes), que la tasación no busca predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino que ha de limitarse a determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.

CUARTO

Atendiendo a los criterios anteriormente expuestos, en especial el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes dada la verdadera complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento, el razonable escrito de alegaciones, que no se limitó a una simple adhesión a las causas de no-admisión puestas de manifiesto, y el carácter no vinculante del valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito y de las normas del Colegio, cuyo valor es meramente orientador, se considera procedente estimar parcialmente la impugnación con relación a su minuta y fijar los honorarios de la citada letrada en la suma de 2.569,68 euros.

De conformidad con el criterio que viene siguiendo esta Sala (AATS de 26-05-09, RC 32/2000, 15-09-2009, RC 1193/1999, y 18- 5-2010, RC 2585/2004, entre muchos más), a pesar del tenor del artículo 246.3 LEC no procede hacer expresa imposición de costas cuando, como acontece, según dictamen emitido por el Colegio de Abogados, la cantidad finalmente minutada, aunque excesiva, resulta conforme con los criterios orientadores.

No procede tampoco declarar a cargo de ninguna de las partes los derechos colegiales por emisión de dictamen, en la medida que el dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados cuando los honorarios de Letrado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquéllos como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, sin que por ello puedan tales derechos colegiales incluirse en la tasación de costas que ha de abonar la parte condenada a su pago.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

  1. - Desestimar la impugnación por indebidos de los derechos de la letrada Dª Custodia, imponiendo las costas de este incidente a la parte impugnante.

  2. - Estimar en parte la impugnación de la tasación de costas formulada por el procurador Sr. Hornedo Muguiro en nombre y representación de Dª Reyes y otros y declarar excesivos los honorarios de la letrada Dª Custodia cuyos honorarios, en consecuencia, se fijan en la cantidad de dos mil quinientos sesenta y nueve, euros con sesenta y ocho céntimos (2.569,68 euros), con la que figurarán en la tasación de costas, sin imponer a ninguna de las partes las costas de este incidente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

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