ATS, 24 de Marzo de 2011

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2011:4181A
Número de Recurso5714/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil once. HECHOS

ÚNICO .- Por Auto de 22 de julio de 2010 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Almassora contra los Autos de 16 de febrero de 2009 y 11 de junio siguiente, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por los que se fijaron la indemnización sustitutoria por la imposibilidad de ejecución de la sentencia dictada en el recurso nº 1550/97 .

Contra el anterior auto se ha promovido incidente de nulidad de actuaciones por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Delito García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Almassora. Dado traslado a las demás partes, han solicitado su desestimación la Procuradora Dª María Luz Blanca Medina -en nombre y representación de D. Cornelio, Dª Diana y Dª Frida -, el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández -en nombre y representación de Dª Camino, D. Vidal, D. Carlos Miguel y D. Juan Ignacio -, y el Procurador

D. Roberto Granizo Palomeque -en nombre y representación de D. Argimiro y otros-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto de 22 de julio de 2010 inadmite el recurso de casación interpuesto de conformidad con lo preceptuado por el artículo 93.2 .a) en relación con el artículo 87.1.c) de la LRJCA, por cuanto los autos impugnados, dictados en ejecución de sentencia, no tenían por finalidad establecer la imposibilidad legal de ejecución de sentencia, decisión que había sido tomada anteriormente en resolución diferente, sino fijar el importe de la indemnización sustitutoria, por lo que no resuelven algo no decidido en la sentencia ni contradicen lo resuelto en ella y, en consecuencia, los autos recurridos no se encuentran entre los comprendidos por el artículo 87.1 de la LRJCA .

Alega la representación procesal del Ayuntamiento de Almassora, en síntesis, que si bien los autos objeto del presente recurso de casación fijaron el importe de la indemnización sustitutoria, dichos autos traen causa de los dictados por la Sala de instancia el 7 de junio de 2007 y el 23 de enero de 2008, que fijaron las bases de la indemnización, y que fueron objeto del recurso de casación nº 1755/08, en el que recayó sentencia el 18 de mayo de 2010, la cual resulta decisiva para resolver el presente incidente. En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2010 reconocía que los autos que habían fijado las bases de indemnización se habían separado del criterio establecido en la sentencia que pretendían ejecutar, pero en lugar de estimar la casación y revocar los autos recurridos, indicó que debía ser la Sala de instancia quien tomara en cuenta esas circunstancias en el incidente de ejecución a la hora de liquidar definitivamente el importe de la indemnización, circunstancias que no se pudieron tomar en consideración porque en el momento de dictarse la Sentencia de 18 de mayo de 2010, el incidente de ejecución ya había concluido ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana mediante los autos objeto del presente recurso de casación que fijaron la indemnización sustitutoria, por lo que única forma de llevar a término el criterio establecido en la citada sentencia del Tribunal Supremo es la de admitir a trámite el presente recurso de casación. Añade que una vez conocido el contenido de la Sentencia de 18 de mayo de 2010, presentó el siguiente día 30 de julio un segundo escrito de alegaciones en el trámite de inadmisión poniendo de manifiesto la necesidad de que la Sala admitiera a trámite el recurso para evitar situaciones de indefensión, escrito que no ha sido proveído, dictándose, en cambio, el Auto de 22 de julio de 2010 por el que se inadmite el recurso de casación sin analizar ni resolver las alegaciones formuladas en el incidente de inadmisión y sin tener en cuenta las consideraciones del escrito de 30 de julio de 2010. Por todo ello, concluye: 1º) que el Auto de 22 de julio de 2010 vulnera el artículo 24 de la CE al no examinar ni resolver las alegaciones formuladas por su representado en el incidente de inadmisión, alegaciones que, de prosperar, hubieran conducido a la admisión a trámite del recurso, por lo que se ha producido una incongruencia lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva con resultado de indefensión; 2º) que el Auto de 22 de julio de 2010 vulnera el artículo 24 de la CE al inadmitir un recurso de casación que debiera haber estimado conforme a las propias resoluciones de la Sala, pues la Sentencia de 18 de mayo de 2010, dictada en el recurso de casación 1755/08, reconoció realmente que los autos de la Sala de instancia que fijaron las bases de la indemnización habían contravenido lo dispuesto en el fallo de la sentencia. Por último, alega que contra la Sentencia de 18 de mayo de 2010 ha promovido asimismo un incidente de nulidad de actuaciones, que de estimarse sería innecesario estimar el presente, al quedar sin objeto los autos que fijaron las bases de la indemnización.

SEGUNDO

Aparte de que el escrito de alegaciones presentado por la parte recurrente el 30 de julio de 2010 es extemporáneo y se presentó cuando ya se había dictado el Auto de 22 de julio de 2010, éste no infringe la doctrina legal sobre la incongruencia, por lo que no puede haber vulneración del artículo 24 de la Constitución, al expresar con claridad las razones por las que se inadmite el recurso de casación, que podrán no ser del gusto del recurrente y contrarias a las alegaciones que él formuladas con fecha 29 de junio de 2010 en el trámite de alegaciones, pero excluyen la existencia del grave vicio denunciado al pronunciarse sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 8 de junio de 2010, lo que impide entrar en las cuestiones de nuevo planteadas por el recurrente en el incidente de nulidad, que solo pretende someter a critica el acierto jurídico de una resolución judicial que es firme "ex lege" -artículo 93.6 de la LRJCA -.

No obstante lo anterior, y a mayor abundamiento, debe añadirse que en el presente caso (-teniendo en cuenta que el objeto del presente recurso de casación son los Autos de 16 de febrero de 2009 y 11 de junio siguiente, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por los que se fijaron la indemnización sustitutoria por la imposibilidad de ejecución de la sentencia dictada en el recurso nº 1550/97, y no los Autos de la citada Sala de 7 de junio de 2007 y el 23 de enero de 2008, que fijaron las bases de la indemnización-), lo único que se debate ahora procesalmente es el "quantum" de la indemnización fijada en los autos recurridos. En este sentido, si bien es cierto que ocasionalmente esta Sala ha admitido algún supuesto en el que el objeto de la discusión se ha limitado al «quantum indemnizatorio» sustitutivo de la imposibilidad de ejecución material de la sentencia, y siempre que la pretensión discutida en casación superara la cuantía litigiosa que como límite legal viene establecido por el artículo 86.2.b) LRJCA, la jurisprudencia más consolidada de esta Sala ha venido afirmando de forma reiterada (Auto de 23 de octubre de 2008 (recurso de casación nº 2702/2007 ), Auto de 10 de enero de 2008 (recurso de casación nº 1579/2007) y Sentencia de 28 de febrero de 2003 (recurso de casación nº 1237/2000 )) que, de acuerdo con el artículo 87.1.c) LRJCA, los autos recaídos en ejecución de sentencias son susceptibles de recurso de casación cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o cuando contradicen lo ejecutoriado. Sólo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación.

Se funda tal doctrina en que la casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia es un recurso de casación "sui generis", que se aparta del recurso de casación tipo en que no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar ("error in iudicando") ni al proceder ("error in procedendo"), sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo. La única finalidad que persigue este tipo de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración.

A mayor abundamiento, conviene recordar lo que esta Sala ya dijo en su Sentencia de 24 de junio de 2008 -recurso de casación nº 11456/2004 - según la cual: " Es claro que los autos que declaran la inejecutabilidad de una sentencia por imposibilidad material o legal conforme al artículo 107 de la Ley de la Jurisdicción son, por antonomasia, susceptibles de ser impugnados en la vía casacional atípica en que nos encontramos, ya que, como dijo la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1998, no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquélla que la declara inejecutable. Ahora bien, una vez aceptada ya la inejecutabilidad de una sentencia, los Autos que se limitan a concretar la cantidad a percibir como sustitución no resuelven algo no decidido en la sentencia ni contradicen lo resuelto en ella, por lo que no resultan susceptibles de casación".

Por lo tanto, y con carácter general, no serán susceptibles de recurso de casación, aquellos autos dictados en ejecución de sentencia y cuyo objeto se limite a fijar el «quantum indemnizatorio» consecuencia de la imposibilidad de ejecución material de la sentencia que en su caso se hubiere dictado, y cuya ejecución se pretenda.

TERCERO

Ahora bien, sentada la premisa anteriormente expuesta, resulta cierto que se ha ido precisando la aplicación de dicha doctrina, y así se ha declarado en nuestras Sentencias de 21 de julio de 2009 (recurso de casación nº) 5560/2007 ) y de 17 de noviembre de 2009 (recurso de casación nº 5745/2007 ), que esta determinación general, y que debe predominar, por la cual se excluye la fijación de la indemnización del debate casacional, ha de ser matizada en un doble sentido, así, expusimos en sendas resoluciones que:

En primer lugar, cuando el concepto por el que se indemniza no guarde relación con el derecho reconocido en la sentencia, o no se ajuste a las bases establecidas en ésta para el cálculo de la indemnización ( STS de 26 de diciembre de 2007 dictada en el recurso de casación nº 4365/2007 ). Dicho de otra forma, cuando la cuantía de la indemnización fijada en ejecución de sentencia, la Sala de instancia se hubiese apartado de los conceptos indemnizables establecidos en la sentencia que se ejecuta, en cuyo caso se incurriría en la desviación o extralimitación que el recurso de casación trata de evitar ( STS de 26 de junio de 2007 dictada en el recurso de casación nº 10959/2004 ).

Y, en segundo lugar, cuando la indemnización fijada vulnera la proporcionalidad por ser, ya sea por exceso o por defecto, desproporcionada en comparación con el contenido material de aquel derecho; pues en uno y en otro de estos dos supuestos cabe hablar de una indemnización que no da ejecución al título que debe ser ejecutado ( STS citada de 26 de diciembre de 2007 y STS de 22 de diciembre de 2003 dictada en el recurso de casación nº 1862/2003 ).

De todo lo expuesto se deduce con carácter general que, aquellas resoluciones judiciales dictadas y cuyo objeto se ciña a la discusión de la cuantía de la indemnización fijada en ejecución de sentencia y sustitutiva de la imposibilidad material de ejecución de la sentencia dictada, no resultará susceptible de ser combatida o recurrida a través del recurso contemplado en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, salvo que resultase ostensible e ilógicamente desproporcionada o no se ajustase a los propios criterios fijados por la Sala sentenciadora.

Teniendo en cuenta que lo que en definitiva pretende el Ayuntamiento recurrente al recurrir los autos que fijaron el quantum de la indemnización sustitutoria por la imposibilidad de ejecución de la sentencia, es la modificación de las bases de la indemnización, y teniendo en cuenta que éstas fueron fijadas por la Sala de instancia en Autos de 7 de junio de 2007 y el 23 de enero de 2008, los cuales no son objeto del presente recurso de casación, sino que lo fueron del recurso de casación nº 1755/08 -finalizado por Sentencia desestimatoria de fecha 18 de mayo de 2010 -, habrá que estar a la regla general antes expuesta sobre la no recurribilidad en casación de las resoluciones que se limitan a fijar el «quantum indemnizatorio».

CUARTO

Por otra parte, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas, por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por cada una de las partes beneficiarias de la condena en costas es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada en el presente incidente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad del Auto de 22 de julio de 2010 formulado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Delito García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Almassora, con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes beneficiadas en concepto de honorarios de letrado la cifra de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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