ATS, 29 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2008, en el procedimiento nº 721/2007 seguido a instancia de MUTUA INTERCOMARCAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MOR MBAYE y CAT1218-CUATRO S.L., sobre recargo de prestaciones, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de enero de 2010, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de abril de 2010 se formalizó por el Letrado de la Administración

D. Andrés Ramón Trillo García en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de noviembre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia- que había condenado a la empresa al pago a la Mutua de 14.161,61 # en concepto de prestaciones de IT más gastos de asistencia sanitaria y transportes- y excluye de la condena los gastos correspondientes a los viajes en transporte publico. Consta que el 12-10-02 el trabajador sufrió un accidente laboral mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada, que tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua demandante. La empresa causó alta en la Mutua el 21-5-01, esta cerrada desde el 15-7-04 y se halla al descubierto en el pago de las cuotas a la TGSS correspondientes a los siguientes periodos: diciembre de 2001, de enero a abril, de junio a septiembre y diciembre de 2002, de enero a marzo, de mayo a agosto y noviembre de 2003, y de enero a julio de 2004. La Sala razona que, si bien el periodo de descubiertos se ciñe a 9 meses en el periodo comprendido desde diciembre de 2001 a septiembre de 2002, la actuación de la empresa incurre en un comportamiento rupturista de sus obligaciones de cotización y no esporádico. Y ello - añade- porque desde la fecha de asociación de la empresa a la Mutua, el 21-5-01, hasta la fecha del accidente laboral, el 12-10- 02, los periodos de incumplimiento fueron mas numerosos y habituales que los de cumplimiento, y en los meses inmediatamente anteriores al accidente, en 2002, la empresa solo cumplió con sus obligaciones el mes de mayo.

El INSS recurre en casación para la unificación de doctrina aportando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 13-06-05 (R. 578/05 ). Dicha resolución declara la responsabilidad directa de la Mutua de las consecuencias del accidente laboral sufrido por el trabajador el 25-10-03. La empresa adeuda las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a julio y agosto de 2000, septiembre, octubre y diciembre de 2001, julio de 2002 y el periodo comprendido entre enero y septiembre de 2003. La Sala, tras señalar que los descubiertos que se han de tener en cuenta son los que existiesen en la fecha del hecho causante, no los que se generasen con posterioridad, parte del 25-10-03, día del accidente laboral. Y razona que en la expresada fecha el descubierto en las cotizaciones era de 15 meses, 9 continuados desde enero a septiembre de 2003 y 6 meses discontinuos entre julio de 2000 y diciembre de 2002. Llegando a la conclusión que no existe responsabilidad empresarial, sino de la Mutua pues el descubierto ha sido ocasional y no rupturista.

De lo relacionado se desprende que no hay contradicción entre las sentencias comparadas, pues ambas aplican la misma doctrina y la imputación de responsabilidad a la empresa o a la Mutua, respectivamente, obedece a la valoración de las circunstancias que rodearon los incumplimientos empresariales. Así, en la recurrida se pondera que desde la fecha de asociación de la empresa a la Mutua hasta el día del accidente, los incumplimientos fueron mas habituales y numerosos que los cumplimientos y que en los meses inmediatamente anteriores al accidente la empresa solo cumplió con sus obligaciones el mes de mayo y no el resto. En tanto que en la sentencia referencial se tiene en cuenta que en un periodo de mas de tres años antes del accidente el descubierto ha sido de 15 meses, 6 en periodos discontinuos y 9 en periodo continuado.

SEGUNDO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración D. Andrés Ramón Trillo García, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de enero de 2010, en el recurso de suplicación número 7111/2008, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona de fecha 12 de marzo de 2008, en el procedimiento nº 721/2007 seguido a instancia de MUTUA INTERCOMARCAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MOR MBAYE y CAT1218-CUATRO S.L., sobre recargo de prestaciones. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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