ATS, 17 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel María Martínez de Lejarza Ureña, en nombre y representación de Dña. Vanesa, Dña. Constanza y D. Miguel Ángel, se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de 18 de junio de 2010 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 364/2008 sobre reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO

Por Providencia de 11 de enero de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión siguientes: 1ª.- Estar exceptuada del recurso de casación ordinario la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la aquella se fijó en la instancia en 190.438,26 euros, sin embargo, se debe tener en cuenta que son tres los recurrentes, razón por la que se debería dividir la cuantía entre todos ellos (artículo 86.2 b ) de la LRJCA). 2º .- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal, o comunitaria europea, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo 89.2 LRJCA ).

Ese trámite fue cumplimentado por la recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los hoy recurrentes contra la resolución de 30 de mayo de 2008 de la Consellería de Bienestar Social que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por la muerte de D. Eusebio padre y abuelo de los recurrentes acaecida en la residencia de la tercera edad de Velluters.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

TERCERO

En este asunto, aunque la cuantía del recurso quedó fijada en 190.438,26 euros, que corresponde a la cantidad reclamada conjuntamente por los recurrentes y que se desglosa en 119.238,26 euros que reclama Dña. Vanesa ; y 35.600 euros para cada uno de los nietos Constanza y Miguel Ángel

, por la muerte del padre y abuelo respectivamente, sin embargo, en aplicación de la regla del artículo 41.2 de la LRJCA, cuando existen varios demandantes se atenderá al valor deducido por cada uno de ellos y no a la suma de todos. Por tanto, habiéndose especificado en la demanda, y ser la cantidad que resulta del reparto entre los parientes solicitantes inferior al tope mínimo, procede declarar la inadmisión del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 86.2.b) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional .

No obsta a esta conclusión las alegaciones de la recurrente en las que se indica que el IPC que también se reclama y se debe sumar a la cantidad reclamada por Dña. Vanesa (119.238,26 euros) superan aquella cuantía. Pues como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (ATS de 7 de julio de 2005, recurso 8854/2003, entre otros), tanto la actualización de la deuda como el interés legal de demora son conceptos que han de considerarse accesorios respecto del débito principal reclamado, y que a los efectos de la determinación de la cuantía litigiosa dan lugar a la aplicación del artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional, que tal y como ya se ha señalado, dispone que para la determinación de la cuantía se tendrá únicamente en cuenta la reclamación principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad. Además, y como se ha dicho también por esta Sala (AATS de 18 de junio de 1998, recurso de queja nº 4398/1997

, 3 de abril de 2008, recurso de casación nº 3688/07, 31 de marzo de 2009, recurso de queja 26/2009, 7 de septiembre de 2009, recurso de queja nº 399/2008, entre otros) en lo concerniente a la actualización de la indemnización con arreglo al IPC, dicha circunstancia no supone que la cuantía litigiosa sea superior al límite legal exigible para acceder a la casación, sino que al tiempo de su abono -caso de prosperar la petición deducida- la indemnización satisfecha sea igual, en términos reales, a la que es objeto de reclamación.

La concurrencia de esta causa, referida a defecto de cuantía, nos excusa del análisis de la segunda causa señalada en la Providencia de 11 de enero de 2011.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida, es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Vanesa, Dña. Constanza y D. Miguel Ángel contra la Sentencia de 18 de junio de 2010 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 364/2008, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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