ATS, 10 de Marzo de 2011

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2011:3806A
Número de Recurso4886/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Letrada del Servicio Jurídico y por el Procurador de los Tribunales don Rodolfo González García, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y de la Junta Vecinal de Villamarco, respectivamente, se han interpuesto sendos recurso de casación contra la Sentencia de 11 de junio de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el recurso nº 2565/2008, sobre impugnación de la Ordenanza Reguladora de Aprovechamiento de Bienes Comunales.

SEGUNDO

Por Providencia de 20 de diciembre de 2010, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente: no haberse justificado en ninguno de los escritos de preparación de los recursos planteados que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo

89.2 en relación con 86.4 LRJCA), trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Gregorio, doña Ana, doña Irene y doña Sandra, don Jose Augusto, don Andrés y don Emilio contra la Orden IYJ/1407/2008, de 10 de julio, dictada por la Consejería de Interior y Justicia de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba la Ordenanza Reguladora del Aprovechamiento de los Bienes Comunales de la Junta Vecinal de Villamarco, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León núm. 149, de 4 de agosto de 2008.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La vigente Ley de esta Jurisdicción no hace sino ratificar y ampliar, pues, una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En el presente caso, ninguno de los escritos de preparación presentados por las recurrentes se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se dice en ellos al respecto es, por parte de la Junta Vecina de Villamarco, que " En efecto, la Sentencia recurrida infringe el artículo 75.4 del Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local, y el 103 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, en cuanto que no aplica le procedimiento establecido en los mismos para la aprobación de Ordenanzas especiales, y asimismo infringe lo establecido en los apartados 1 a 3 del mencionado artículo 75 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local y lo establecido en los artículos 40 y 70 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local por su incorrecta aplicación, lo que ha sido determinante en el fallo de la Sentencia objeto del presente recurso.

Asimismo, la Sentencia objeto del presente recurso infringe tanto la Jurisprudencia existente sobre la materia en cuanto que la misma, contrariamente a lo afirmado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 308/194, de 21 de noviembre de 1994, y en las Sentencias de la propia Sala de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, (...), viene a señalar cuando dice que no cabe la regulación de los bienes comunales que no sean forestales mediante ordenanzas especiales, y que no cabe establecer determinadas exigencias de arraigo para el disfrute y aprovechamiento de los bienes comunales que no sean forestales.

Finalmente señalar que la Sentencia objeto del presente recurso contradice totalmente la línea seguida tanto por el Consejo e Estado, como por el Consejo Consultivo de Castilla y León, al dictaminar este tipo de ordenanzas a las que señalan que le es aplicable para su aprobación el régimen establecido en el artículo

75.4 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local.

Por lo que respecta al escrito de preparación planteado por la Comunidad de Castilla y León, en él se señala: "(...) 3º.- que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la resolución judicial. En el presente caso es notorio que normas, no emanadas de órganos de esta Comunidad Autónoma, han sido relevantes y determinantes del fallo puesto que la estimación del recurso interpuesto de contrario se ha basado en que no nos encontramos ante aprovechamientos forestales, lo que entendemos supone una aplicación indebida de las normas de Régimen Local entes citadas y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto (...)"

Por tanto, es evidente que, en relación con la normativa estatal invocada, no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de las partes recurrentes, que la infracción de las normas de Derecho estatal que se citan, hayan tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

Como razona el reciente Auto de esta misma Sección Primera del Tribunal Supremo de fecha 23 de abril de 2009 (recurso de casación nº 3146/2008 ) es preciso resaltar que la primera fase de preparación del recurso de casación, dado su carácter de recurso extraordinario, no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo. Y obviamente esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo dispone de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; sin que esa carga procesal que pesa sobre el recurrente pueda ni deba ser cumplida o completada de oficio por este Tribunal.

A las anteriores conclusiones, determinantes de la inadmisión del recurso, no obstan las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la doctrina expuesta. Debe recordarse que, como este Tribunal ha reiterado, el trámite de audiencia no constituye el momento procesal adecuado para la subsanación de los eventuales defectos de que adolezca el escrito de formalización del recurso, toda vez que el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el ya mencionado articulo

92.1 de la LRJCA supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte, en la que precisamente se ejercita la pretensión casacional, por lo que no se trata de un simple defecto de forma susceptible de subsanación.

CUARTO

Procede, pues, declarar la inadmisión del recurso de casación, en aplicación del artículo

93.2. a) de la vigente Ley Jurisdiccional, en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción, por estar defectuosamente preparado.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 1000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por la Comunidad Autónoma de Castilla y León y la Junta Vecinal de Villamarco, contra la Sentencia de 11 de junio de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el recurso nº 2565/2008, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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