ATS, 18 de Enero de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:375A
Número de Recurso462/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Lucas, presentó el día 5 de marzo de 2010 escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Salamanca, en el rollo de apelación nº 650/09, dimanante del juicio ordinario nº 139/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca.

  2. - Mediante Providencia de fecha 8 de marzo de 2010 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 15 de marzo de 2010, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª Teresa Uceda Blasco en nombre y representación de D. Lucas, se personó en el presente rollo como parte recurrente, asimismo con fecha 24 de marzo de 2010, la Procuradora Dª María Asunción Sánchez González presentó escrito en nombre y representación de D. Jose Daniel y D. Agustín

    , personándose como parte recurrido .

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 10 de noviembre de 2010, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 2 de diciembre de 2010, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Uceda Blasco, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida, con fecha 2 de diciembre de 2010 se presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los citados recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 . 2.- El escrito de interposición del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL se fundamenta en tres motivos, el primero de ellos, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente art. 218 de la LEC sobre exhaustividad y congruencia de las sentencias. El recurrente considera que la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia, al cuantificar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento con base a un criterio de valoración ajeno al propuesto en la demanda. En el segundo motivo se alega al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente art. 217 de la LEC

    . La recurrente considera. El recurrente considera que en el caso que nos ocupa la parte demandante, ahora recurrida, no ha probado la realidad de los perjuicios que reclama ni su cuantificación, basando su pretensión en meras especulaciones y conjeturas y no en datos constatables, pues el lucro cesante en el que basa su reclamación se determina en función del supuesto beneficio que podría haberse obtenido de la edificación del terreno objeto de permuta. En el tercer motivo se alega al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC

    , por infracción de los arts 348 y 376 de la LEC . El recurrente considera que la valoración de las pruebas periciales y testifical llevada a cabo en la sentencia impugnada resulta irracional, ilógica y contraria a las reglas de la sana crítica, pues la operación concertada entre las partes no perseguía ningún lucro a través de la reventa del bien a mayor precio, sino que su objetivo era permitir a los demandantes disponer, sin necesidad de desembolsar cantidad alguna, de un solar para su edificación y terminada la construcción y obtenido el edificio, abonar al cedente el precio por la cesión del terreno en función de dicho beneficio. Por lo que respecto al RECURSO DE CASACION, se fundamenta en dos motivos, en el primero de ellos se alega la infracción del art. 1103 y 1104 del Código Civil . El recurrente considera que se produce dicha infracción al no apreciar la sentencia impugnada la concurrencia de culpas a la vista del comportamiento de los propios demandantes, que en ningún momento mostraron el más mínimo interés por conocer la situación y estado de cargas de la parcela objeto del contrato de permuta y en consecuencia debía de haberse moderado la responsabilidad del recurrente. En el segundo motivo se alega la infracción de los arts. 1106 y 1107 del Código Civil . El recurrente considera que no se ha acreditado con una prueba irrefutable los daños y perjuicios reclamados, por lo que no siendo posible acreditar el perjuicio ni su valoración, la condena impuesta carece de base legal.

    En el presente caso la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, el cual supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  2. - En primer lugar se va a examinar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, incurriendo en todos sus motivos en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, así el motivo primero en el que se alega incongruencia de la sentencia impugnada, al respecto conviene recordar que la congruencia es la correspondencia entre lo pedido en la demanda con el fallo de la sentencia. Así lo ha expresado la jurisprudencia reiteradamente ( SSTS 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, 27 de junio de 2005, 28 de junio de 2006, 20 de junio de 2007, 4 de abril de 2008, RC n.º 307/2001 ). Una de las modalidades de incongruencia es la incongruencia extra petita [fuera de lo pedido] que se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa petendi [causa de pedir] fuera de lo que permite el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones.

    La aplicación de la anterior doctrina al motivo ahora examinado lleva a su inadmisión por cuanto basta una lectura de la demanda iniciadora del proceso para comprobar como la sentencia impugnada desestima el recurso de apelación contra la sentencia de instancia que había acogido parcialmente la demanda presentada, no habiéndose producido, en contra de lo alegado por el recurrente, modificación de la causa petendi, pues se han mantenido inalterados los hechos fundamentadores de la pretensión ejercitada y dentro del principio iura novit curia, el Tribunal ha optado como criterio para cuantificar el lucro cesante ocasionado por el incumplimiento contractual, el dato objetivo de la venta del terreno controvertido que figuraba en los hechos de la demanda, sin que suponga incongruencia el hecho de que las partes trataran de fijar otros criterios para su cuantificación. En la medida que ello es así, el alegato impugnatorio de la recurrente viene a confundir la incongruencia y falta de exhaustividad de la Sentencia, con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, sin que por ello se pueda apreciar la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia. Igualmente incurre en carencia manifiesta de fundamento el motivo segundo del recurso ahora examinado en el que se alega la infracción del art. 217 de la LEC . debiendo recordar que dicho precepto contiene la regla general o principio de carga de la prueba, que se formula a través del art. 469.1.LEC, como norma reguladora de la sentencia, dado su contenido y estar incluido en la ley procesal bajo el epígrafe "de los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos", de tal forma que solamente es susceptible de casación cuando se acusa al órgano jurisdiccional de instancia de haber alterado indebidamente esta regla invirtiendo lo que a cada parte corresponda, o lo que es igual cuando la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuya las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía el "onus probandi" según las reglas aplicables para su imputación a una u otra de las partes, sin que pueda entenderse producida la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quién aportó la prueba ( SSTS de 4 de febrero y 21 de mayo de 2009, entre otras muchas).

    En el supuesto que nos ocupa, los demandantes, ahora recurridos, han probado el incumplimiento contractual atribuido al recurrente y es por ello que este último ha sido condenado a la indemnización de los daños y perjuicios por el lucro cesante, cuya cuantificación quedó reflejado acogiendo el criterio al que se ha hecho referencia anteriormente, por todo ello y siguiendo la doctrina anteriormente expuesta no puede considerarse infringidas las reglas de la carga de la prueba.

    Finalmente, ha de ser igualmente inadmitido el tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, pues en el mismo se fundamenta en la errónea valoración de la prueba, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, al respecto conviene recordar que esta Sala tiene declarado, entre otras en la Sentencia de 19 de octubre de 2009 que: "..., la posibilidad de que se plantee un error en la valoración de la prueba en el recurso extraordinario por infracción procesal tropieza con la dificultad de que no esté previsto un motivo concreto en el artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que sea susceptible de ser incluido aquel -la relación de motivos constituye una lista cerrada -, al margen de los supuestos de infracción del artículo 24 de la Constitución Española, contemplada en el ordinal 4º del artículo 469.1 de aquella Ley " .

    Pero en todo caso lo que pretende el recurrente con su argumentación del motivo del recurso ahora analizado, es sustituir las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador por su propia declaración de hechos probados, en un claro propósito de abrir una tercera instancia con íntegra revisión del material probatorio unido a las actuaciones (periciales y testifical), lo que le esta vedado según reiterada jurisprudencia, pues el Tribunal de Apelación en uso de sus atribuciones y tras la revisión del material probatorio obrante en autos llegó a la conclusión de que la sentencia de primera instancia realizó una correcta valoración del importe por lucro cesante. Sin que pueda considerarse ilógica, arbitraria o irracional la valoración probatoria y conclusión alcanzada por el Tribunal de Apelación y por tanto en modo alguno puede estimarse infringidos los preceptos indicados por la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso.

    Circunstancias, las anteriormente expuestas, que conducen irremediablemente a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal examinado.

  3. - Por otro lado el RECURSO DE CASACIÓN, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que es criterio reiterado de esta Sala que la adecuación a las exigencias del art. 483 de la LEC implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función de control en la aplicación de la norma ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación. Y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    En relación al primer motivo del recurso de casación, el recurrente elude la verdadera ratio decidendi de la sentencia impugnada, pues basta una lectura de la misma para comprobar como el fundamento del fallo no viene conformado en torno a los cuestiones planteadas en el motivo del recurso ahora examinado, pues la sentencia impugnada confirmó la sentencia de instancia al considerar correctamente fijado el importe por lucro cesante, sin que dicha sentencia se recogiera alusión alguna a la concurrencia de culpas y consiguiente moderación de la responsabilidad, a lo que por otra parte no se había aludido en el escrito de interposición del recurso de apelación.

    En el segundo motivo del recurso ahora analizado, el recurrente en su argumentación soslaya la resultancia factica de la sentencia impugnada, pues la misma tras la valoración de los distintos medios probatorios practicados en las actuaciones considera correctamente fijado el importe por lucro cesante y por consiguiente acreditado los daños y perjuicios ocasionado por el incumplimiento contractual.

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación, ahora examinado, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión del recurso.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones de la parte recurrente, realizadas en el trámite de alegaciones, en orden a la admisión de los recursos interpuestos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite previsto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial

    , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Lucas, contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Salamanca, en el rollo de apelación nº 650/09, dimanante del juicio ordinario nº 139/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca. CON PERDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recuso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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