ATS, 9 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador Sr. García Calle, en nombre y representación de Dª Leticia, se interpuso demanda de revisión el 3 de noviembre de 2010 contra la sentencia de 19 de mayo de 2010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada ).

SEGUNDO

Por providencia de 21 de diciembre de 2010 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para que informase sobre la posible inadmisión de la demanda de revisión, lo que hizo en el sentido de considerar procedente la inadmisión a trámite de la misma.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte funda su demanda de revisión en que, aunque el INSS emitió el certificado a que se refiere el artículo 192.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, al anunciar el recurso de suplicación en febrero de 2010, realmente no procedió a abonar la prestación reconocida hasta agosto de ese año después de dictarse la sentencia de 19 de mayo de 2010, que estimó el recurso. En esta sentencia se rechazó la oposición de la recurrida, que alegaba que se había incumplido la exigencia del artículo 192.4 de la Ley de Procedimiento Laboral . Se aporta para ello una comunicación de una entidad financiera sobre una operación de cuenta, en la que aparece con fecha de 3 de agosto de 2010 una transferencia por 3530,40# sin más especificación, en la que es ordenante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social y beneficiario Don Aquilino .

SEGUNDO

Es patente la falta de fundamento de la pretensión revisoria. En primer lugar, porque ni siquiera se intenta determinar la causa de revisión que se alega, limitándose la parte a relatar los hechos a que se ha hecho referencia, añadiendo que "debe procederse a declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), ya que el recurso nunca debió admitirse por no haberse acreditado en ningún momento del procedimiento el pago de las cantidades a las que se refiere el artículo 192.4 de la Ley de Procedimiento Laboral ", y concluyendo que se vulnera así la finalidad del precepto contenido en el art. 192.4 de la LPL . Por otra parte, en los fundamentos de Derecho de la demanda, la demandante se limita a remitirse en bloque a los arts. 509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin más precisiones. De esta forma, se desconoce el carácter excepcional de la revisión como mecanismo extraordinario de impugnación de la cosa juzgada; impugnación que sólo puede fundarse en las causas determinadas en el art. 510 de la LEC, en ninguna de las cuales tiene encaje ni se ha intentado siquiera incluir la que aquí se alega.

A ello hay que añadir la inconsistencia de las comunicaciones bancarias que se acompañan, en las que no queda claro ni a quién se hace el abono -si a Dª Leticia o Don Aquilino - ni en qué concepto.

Por todo ello, la pretensión revisoria que se formula resulta manifiestamente infundada y ha de rechazarse la misma, de acuerdo con el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como propone el Ministerio Fiscal. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por Dª Leticia, contra la sentencia de 19 de mayo de 2010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada ).

Notifíquese esta resolución a la parte recurrente y remítase certificación de la misma a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada).

Esta resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de súplica ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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