ATS, 16 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 322/2008 seguido a instancia de Dª Penélope contra MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE SAN FERNANDO DE HUELVA, JÉREZ Y SEVILLA (CAJASOL), SERVINFORM S.A. y CAYMASA S.A., sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE SAN FERNANDO DE HUELVA, JÉREZ Y SEVILLA (CAJASOL), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de julio de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de octubre de 2010 se formalizó por el Procurador D. Victor García Montes en nombre y representación de MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE SAN FERNANDO DE HUELVA, JÉREZ Y SEVILLA (CAJASOL), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala ha reiterado que la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ) y 29 de octubre de 2010 (R 200/10 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el caso de la sentencia recurrida, la actora fue contratada como auxiliar administrativo por la demandada Servinform SA que había contratado con la también demandada Caymasa SA la prestación de servicios "de grabación, contabilidad, billetes trabajo extranjero y otros" en las instalaciones de Cajasol que, a su vez, tenía suscrito un contrato marco de prestación de servicios con Caymasa SA entre los que figura la prestación de servicios en el departamento de extranjería de la citada entidad bancaria. En virtud de dichos contratos, la actora viene prestando sus servicios para Cajasol, el salario lo abona Servinform SA, quien pasa factura a Caymasa que a su vez factura a Cajasol. La actora presta sus servicios en una sucursal de Cajasol con los medios de producción propios de dicha entidad y junto con los trabajadores contratados por la misma, dependiendo jerárquicamente del Jefe de Servicio del Departamento Internacional el cual supervisa y controla su trabajo. Desempeña las actividades y funciones propias de la subjefatura de extranjeros y también interviene en la confección de pólizas, tareas que también desempeñan empleados de Cajasol que trabajan en la misma sucursal. Recibe formación de la entidad bancaria que le indica los horarios, jornadas y vacaciones que debe coordinar con los demás empleados de la oficina.

En base a las anteriores circunstancias, la sentencia de instancia estima la demanda y declara que la actora ha sido objeto de una cesión ilegal reconociéndole el derecho de optar por incorporarse a la plantilla de Servinform SA o de Cajasol, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 19 de julio de 2010 .

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de la Comunidad Valenciana de 19 de junio de 2007, confirmatoria de la de instancia que había rechazado la existencia de cesión ilegal de los dos actores.

En ese caso, los actores fueron contratados por la empresa Dominguis SL y prestaban servicios en el centro de Izar Construcciones Navales SL en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios y suministro. Queda acreditado que los actores prestaban sus servicios bajo las órdenes de un trabajador de Izar, prejubilado, pero en cuanto a la realización de los trabajos encomendados en materia organizativa estaban bajo la dirección de Dominguis SL, existiendo un jefe de obra al que se dirigían si existía algún problema; también se acredita que Dominguis SL tiene una actuación directa -coordinada con Izar- en materia de prevención de riesgos laborales.

La contradicción es inexistente pues en el caso de la sentencia de contraste se acredita que la empresa empleadora ejerce como empresaria respecto a los actores en cuanto a la dirección y control de su actividad y en materia de prevención de riesgos laborales, lo que no ocurre en la sentencia recurrida, donde la actora depende del Jefe del Servicio del Departamento Internacional de Cajasol que es quien supervisa su trabajo; empresa de quien recibe formación y que le señala el horario y las vacaciones que debe coordinar con los empleados de dicha entidad bancaria. Además, en la sentencia recurrida las tareas que desarrolla la actora también las realizan el personal de la citada empresa principal, lo que descarta la justificación técnica de la contrata, sin que la sentencia de contraste relate una situación igual.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso pero las diferencias observadas relativas a quién ejercía de forma efectiva su condición de empresario en relación con los actores justifican que los pronunciamientos sean distintos a la hora de apreciar o no la existencia de cesión ilegal.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Victor García Montes, en nombre y representación de MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE SAN FERNANDO DE HUELVA, JÉREZ Y SEVILLA (CAJASOL) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de julio de 2010, en el recurso de suplicación número 3930/2008, interpuesto por MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE SAN FERNANDO DE HUELVA, JÉREZ Y SEVILLA (CAJASOL), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla de fecha 19 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 322/2008 seguido a instancia de Dª Penélope contra MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE SAN FERNANDO DE HUELVA, JÉREZ Y SEVILLA (CAJASOL), SERVINFORM S.A. y CAYMASA S.A., sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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