ATS, 10 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 702/07 seguido a instancia de TEJAS Y LADRILLOS DEL MEDITERRÁNEO, S.A. (TYLMESA) contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CERIC FRANCIA (CENTRE D#ETUDES ET DE REÉLISATIÓNS INDUSTRIALLES E COMERCIALES) y CERIC-ESPAÑA, SALVADOR MOROS E HIJOS, S.L. GESTORA MEDITERRÁNEA ETT, S.A. y el trabajador D. Fructuoso, sobre recargo prestaciones, que estimaba la pretensión subsidiaria de la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 8 de junio de 2010, que estimaba el recurso interpueto por Tejas y Ladrillos del Meditérraneo, S.A. (Tymelsa) y desestimaba el interpuesto por Salvador Moros e Hijos, S.L. y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2010 se formalizó por el Letrado D. José Romero Moros en nombre y representación de SALVADOR MOROS E HIJOS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ), contradicción que no puede apreciarse en el presente supuesto.

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de junio de 2010 (Rec. 2757/2009 ), que el actor sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual sufrió "fractura diafisaria húmero derecho", por las cuales percibió 2.400 euros por lesiones permanentes no invalidantes, cuando prestaba servicios como peón para la empresa SALVADOR MOROS E HIJOS, S.L., en el centro de trabajo de la empresa TYLMESA, que había suscrito con CERIC un contrato para la realización de unas obras, que a su vez contrató con la primera de las mencionadas, contrato para reforzar los laterales de unas vagonetas para lo que era necesario colocar unas placas metálicas. El accidente se produjo cuando el trabajador, mientras estaba soldando unas placas laterales de las vagonetas situadas en la cola de la vía principal, al ir a recoger una pieza cerámica de la boquilla del soldador, que fue a parar entre dos vagonetas, metió el brazo derecho entre las dos, produciéndose en ese mismo instante la salida de una tercera vagoneta, que al golpear sobre la última de la cola, provocó que ésta se cerrara sobre la siguiente, aplastando el brazo del trabajador. Consta probado que la responsable de prevención de riesgos laborales de la empresa TYLMESA, indicó que los trabajos se debían efectuar en las denominadas vías pulmón (vías en que las vagonetas no tienen movimiento), pero como los trabajadores pasaban mucho calor en dicha vía, se les comunicó por responsables de SALVADOR MORO E HIJOS, S.L., que se iban a realizar los trabajos en las vagonetas que estaban en la vía principal pero no en la vía pulmón. Consta igualmente probado que las vagonetas no contaban con dispositivos acústicos luminosos para indicar que se iban a mover, y que después del accidente se colocaron vallas alrededor de las vagonetas en movimiento, de forma que para realizar cualquier trabajo en ellas era preciso retirarlas. El actor había realizado cursos de prevención de riesgos laborales, y en el lugar donde se produjo el accidente no estaba evaluado el puesto de trabajo porque no lo era. En instancia se condena a la empresa CERIC FRANCIA, CERIC ESPAÑA, SALVADOR MORO E HIJOS S.L., como responsables solidarias junto con la empresa TYLMESA, del recargo de prestaciones del 30% impuesto por resolución de 12-12- 2006. En suplicación se revoca parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de declarar que no alcanza ninguna responsabilidad a TYLMESA, por entender la Sala que la responsable del servicio de prevención de TYLMESA, al tener conocimiento de que CERIC había contratado la realización de trabajos con SALVADOR MOROS E HIJOS S.L., exigió que se efectuase un Plan de Seguridad y Salud que se efectuó, señalando, además, que los trabajos se debían efectuar en la vía pulmón, por lo que no ha infringido norma alguna de seguridad, sin que le quepa la obligación de vigilancia al ser la actividad de TYLMESA distinta de la actividad de las empresas contratada y subcontratada, y sin que quepa entender que existió imprudencia temeraria del trabajador, ya que fue la empresa la que ordenó la ejecución de los trabajos en una vía que no era la vía pulmón.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa SALVADOR MORO E HIJOS S.L., por entender que no cabe imponerle recargo de prestaciones por cuanto no existió infracción de normativa alguna en el actuar de la empresa, y faltaría relación de causalidad entre la posible infracción y el accidente, ya que éste fue como consecuencia de una imprudencia temeraria del trabajador. Selecciona la empresa recurrente de contraste, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de julio de 2005 (Rec. 1750/2005 ), respecto de la que no es posible apreciar la existencia de contradicción por cuanto en los supuestos en los que se pronuncian las sentencias comparadas no concurren las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, consta en la sentencia de contraste, que el trabajador sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual sufrió amputación del pie derecho, mientras prestaba servicios para la empresa CERÁMICA CARBONELL S.L., como peón. El accidente tuvo lugar cuando al observar que en una vagoneta habían quedado tres ladrillos, al ir a recogerlos, cruzó la vía entre dos vagonetas cuando el ordenador ya había transmitido la orden de avance, lo que hizo que la nueva vagoneta cargada avanzara y empujara a la anterior, atrapando al trabajador que se encontraba en las vías. Consta que con anterioridad al accidente, el trabajador había estado desarrollando funciones con trabajadores de mayor antigüedad que le enseñaron el funcionamiento de la máquina, y en particular, la obligación que tenía de parar bien el proceso de arrastre, bien la máquina en el supuesto de ocurrir cualquier incidencia y antes de realizar cualquier maniobra de subsanación. Por resolución del INSS se impuso a la empresa un recargo de prestaciones del 30%. En instancia se desestima la demanda del trabajador por la que se solicitaba un incremento del recargo en un 50%, revocando la Sala de suplicación dicha sentencia para anular la resolución por la que se impuso a la empresa el recargo del 30%, por entender la Sala que el operario accidentado conocía perfectamente el proceso de trabajo, así como las obligaciones de parar el proceso de arrastre o la maquina en el supuesto de concurrir cualquier incidencia y antes de realizar cualquier maniobra de subsanación, y falta la relación de causalidad entre infracción y accidente, ya que el mismo se produce por una conducta del trabajador que constituye una imprudencia no sólo profesional, sino temeraria, ya que debería haber parado el proceso de arrastre o la maquina pero no acceder a las vías con las vagonetas discurriendo por los carriles.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto no son comparables las circunstancias en las que ocurren los accidentes, no constando en la sentencia recurrida, como así ocurre en la sentencia de contraste, que el trabajador conociera, porque había sido especialmente informado, de las obligaciones de parar el proceso de arrastre o la máquina en el supuesto de concurrir cualquier incidencia y antes de realizar cualquier maniobra de subsanación, al contrario, en la sentencia recurrida consta que la responsable de prevención de la empresa TYLMESA indicó que los trabajos se debían efectuar en las denominadas vías pulmón (vías en que las vagonetas no tienen movimiento), pero como los trabajadores pasaban mucho calor en dicha vía, se les comunicó por responsables de SALVADOR MORO E HIJOS, S.L., que se iban a realizar los trabajos en las vagonetas que estaban en la vía principal pero no en la vía pulmón.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de febrero de 2011, en el que insiste en la existencia de contradicción, si bien, sin aportar argumentos jurídicos que desvirtúen lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de enero de 2011.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Romero Moros, en nombre y representación de SALVADOR MOROS E HIJOS, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de junio de 2010, en el recurso de suplicación número 2757/09, interpuesto por SALVADOR MOROS E HIJOS, S.L. y por TEJAS Y LADRILLOS DEL MEDITERRÁNEO, S.A. (TYLMESA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 17 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 702/07 seguido a instancia de TEJAS Y LADRILLOS DEL MEDITERRÁNEO, S.A. (TYLMESA) contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CERIC FRANCIA (CENTRE D#ETUDES ET DE REÉLISATIÓNS INDUSTRIALLES E COMERCIALES) y CERIC-ESPAÑA, SALVADOR MOROS E HIJOS, S.L. GESTORA MEDITERRÁNEA ETT, S.A. y el trabajador D. Fructuoso, sobre recargo prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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