ATS, 9 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 930/2009 seguido a instancia de D. Abelardo y D. Belarmino contra CESPA S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 1 de septiembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de noviembre de 2010 se formalizó por el Letrado D. José Esteban Armentia en nombre y representación de D. Abelardo y D. Belarmino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de diciembre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según ha reiterado la Sala, la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ) y 17 de noviembre de 2010 (R 4287/09 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y la propuesta de contraste concurre el requisito de la contradicción. En el caso de la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1 de septiembre de 2010, los dos actores que vienen prestando servicios para la empresa CESPA SA formularon demanda reclamando las diferencias salariales entre lo abonado por la citada empresa y lo que debió abonar conforme a lo dispuesto en el Convenio de Empresa para el centro de trabajo de Guetxo durante el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2008 y el 31 de agosto de 2009. La empresa demandada tiene adjudicadas por el Ayuntamiento de Guetxo dos contratas; una por la que se le adjudica el servicio general de limpieza urbana, recogida, transporte de residuos sólidos urbanos y otros servicios afines del Municipio, y otra por la que se adjudica el servicio de limpieza y acondicionamiento de playas, actividad esta del limpieza de playas a la que se dedican los actores. El artículo 1 del Convenio Colectivo para la empresa CESPA SA en diversos centros, entre ellos el de Guetxo establece "que será de aplicación al personal operario de la empresa CESPA SA adscrito a los servicios de Limpieza Pública que expresamente se citan y que tiene contratados con los siguientes Ayuntamientos: . . . . . . Guetxo servicios de limpieza viaria y de recogida de residuos sólidos

urbanos". De ello, la sentencia recurrida deduce que el Convenio únicamente incluye al personal de limpieza adscrito a la primera de las contratas adjudicadas a CESPA por el Ayuntamiento de Guetxo y no al personal adscrito a la otra contrata de limpieza de playas entre el que se encuentran los actores, por lo que -aunque con distinto razonamiento- termina confirmando el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia.

Recurren los actores en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 20 de abril de 2006 . En ese caso, la empresa demandada se dedica al transporte de viajeros por carretera, prestando la actora servicios en la línea Logroño-MadridLogroño, estando su centro de trabajo en Soria. La empresa aplica a todo el persona del centro de Soria el Convenio colectivo del Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid, excepto a dos trabajadoras con la categoría de monitora, entre ellas la actora que reclama la aplicación de dicho Convenio y las diferencias salariales derivadas de su no aplicación durante un periodo determinado. La sentencia de contraste confirma la de instancia, estimatoria de la demanda, en base al principio de unidad de empresa que obliga a aplicar un único convenio colectivo a un mismo centro de trabajo de modo que la exclusión de la actora supone una violación del artículo 14 de la Constitución salvo que se demuestre que la exclusión responde a una causa objetiva y razonable, lo que no se ha acreditado.

La exposición que antecede evidencia la falta de identidad entre los supuestos enjuiciados y la ausencia de contradicción, al ser distintos los convenios de aplicación y porque en la sentencia recurrida se trata de una empresa con dos contratas con el mismo Ayuntamiento para distintas actividades, refiriéndose el convenio cuya aplicación se pretende a la contrata distinta a aquella a la que están adscritos los actores; situación por completo ajena a la sentencia de contraste.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso, pero lo cierto es que las sentencias contemplan situaciones distintas, por lo que sus pronunciamientos son también distintos, aunque no contradictorios.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Esteban Armentia, en nombre y representación de D. Abelardo y D. Belarmino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 1 de septiembre de 2010, en el recurso de suplicación número 1457/2010, interpuesto por D. Abelardo y D. Belarmino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao de fecha 27 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 930/2009 seguido a instancia de D. Abelardo y D. Belarmino contra CESPA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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