ATS 261/2011, 24 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución261/2011
Fecha24 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 70/2008,

dimanante de Procedimiento Abreviado 4311/2008 del Juzgado de Instrucción nº 25, se dictó sentencia de fecha 31 de octubre de 2008, en la que se condenó "a Humberto, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 24.845'26 #, cuyo impago no conllevará responsabilidad personal subsidiaria alguna, así como al pago de las costas procesales." .

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de revisión que fue resuelto por auto de 23 de noviembre de 2010 y dispuso la siguiente parte dispositiva:

"No ha lugar a la revisión de la condena impuesta a Humberto por sentencia dictada en la causa." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Humberto, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Elvira Encinas Lorente. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación contra el auto dictado la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 66 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 66 del Código Penal . El recurrente considera que la pena impuesta en la sentencia y confirmada en el auto recurrido no se ajusta a lo dispuesto en el art. 66 del Código Penal dada la reforma operada en el art. 368 por la LO 5/2010 .

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La Disposición transitoria segunda 1. de la LO5/2010 dispone que los jueces y Tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente por la ley y no por el ejercicio del arbitrio judicial.

    Como indica la jurisprudencia de esta Sala la reducción punitiva del art. 368 párrafo segundo del Código Penal se asocia a dos presupuestos, uno de naturaleza objetiva y otro de carácter subjetivo (la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable). Lo que se trata es que la motivación de la pena se ajuste a los parámetros constitucionales del derecho a obtener una resolución motivada de forma razonable (art. 24 de la Constitución) ( STS 2-2-2011 ).

  3. El recurrente fue condenado a la pena de cinco años y seis meses de prisión y multa por la comisión de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal . El recurrente reclama la reducción de la pena a 4 años de prisión dada la reforma legal operada sobre el art. 368 del Código Penal ya que la pena dispuesta por el legislador actual oscila entre los 3 y los 6 años de prisión, mientras que en la anterior legislación la pena oscilaba entre los 3 y los 9 años de prisión.

    Los hechos probados describen la participación del recurrente en el transporte de un total de 547,23 gr de cocaína pura. No concurren en la conducta desarrollada por el recurrente ninguna circunstancia atenuante de la responsabilidad penal (fundamento de derecho tercero de la sentencia).

    La pena de 5 años y seis meses de prisión y multa puede ser impuesta conforme a la actual regulación del art. 368 del Código Penal ya que no supera los 6 años de prisión. De hecho dicha pena se estima justificada y es proporcional a la gravedad del hecho dada la importante cantidad de cocaína transportada, cercana al límite de lo que la jurisprudencia considera como cantidad notoriamente importante (750 gr de cocaína pura) y que conllevaría una pena superior, y no concurren circunstancias personales excepcionales que hayan permitido la consideración de una atenuante o eximente incompleta. En conclusión, la pena, acordada por el Tribunal de instancia y confirmada por la desestimación de la revisión propuesta por el recurrente, no infringe lo dispuesto en el art. 66 del Código Penal y se considera proporcional con la gravedad del hecho enjuiciado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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