ATS 294/2011, 10 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución294/2011
Fecha10 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5ª en autos nº Rollo de Sala

Procedimiento abreviado ley 7/1988 nº 66/2009, dimanante de Diligencias Previas 5263/2004 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vigo, se dictó sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil diez, en la que se condenó a Vicente, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de tres años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses con una cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en caso de impago, por el primero y a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en caso de impago por el delito de esta, así como al abono de las costas, incluidas las de la acusación particular. Asimismo se condena al acusado a indemnizar a Dª. Estrella en la suma de 104.095,30 euros y a Dª. Salvadora en la cantidad de 24.040,48 euros, cantidades a las que se aplicaría desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago el interés resultante de inventar en dos puntos el legal del dinero.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Vicente, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Dª. Yolanda García Hernández, en base a los siguientes motivos:

1) infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrím .

2) infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim.

3) infracción de ley, por inaplicación del art. 21.6 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Se le ha dado traslado a la parte recurrente conforme a la disposición transitoria tercera c) de la LO 5/2010 . La parte recurrente no hace manifestación alguna al respecto.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de la agravante prevista en el art. 250.1.7ª en relación con el art 252 del Código Penal, considerando que el " abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador", es ínsito a la naturaleza del delito de apropiación indebida, no así en el caso de la estafa .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Respecto a los concretos tipos penales cuestionados, la jurisprudencia ha advertido que debe ponderarse cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos tanto el engaño que define la estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado.

    No obstante, su apreciación sí es posible, tanto en la apropiación indebida como en la estafa, si bien exige una previa relación entre sujeto y víctima distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que cobija la recepción de lo poseído con obligación de entregarlo o devolverlo, relación de muy variada naturaleza que implica un desvalor añadido al que ya supone el quebranto de la confianza inherente al propio título posesorio.

    Así, tal agravación prevista en el art. 250.1.7ª CP queda reservada para aquellos supuestos en los que, además de quebrar la confianza subyacente en todo hecho de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un «plus» que hace de mayor gravedad el habitual quebrantamiento de confianza; en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo básico. ( STS de 21 de abril de 2009 ).

  2. Partiendo del respecto a los hechos declarados probados, la sentencia afirma que el acusado se aprovechó de la familiaridad y amistad que le unía con Dª Estrella para suscribir con ésta el documento privado de entrega de 17.320.000 de pesetas en concepto de depósito para la posible compra de una propiedad.

    En la fundamentación jurídica de la resolución combatida (FJ 2º) se abunda en ese "plus" de confianza, con base en una relación de amistad de varios años, que propició el traspaso patrimonial.

    No se ha producido, pues, aplicación indebida de una cualificación que, con las cautelas antedichas, es perfectamente predicable del tipo básico de apropiación indebida cuando concurren los presupuestos debidamente acreditados y razonados en la resolución.

    El motivo debe rechazarse por manifiesta falta de fundamento, ex art. 884.3º LECrim .

SEGUNDO

Formula el recurrente el segundo motivo de casación al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim por infracción de precepto constitucional, concretamente vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24 CE ).

  1. Considera el recurrente que no hubo suficiente prueba de cargo para dictar un pronunciamiento de condena quien, a tenor del "factum" de la resolución, recibió de Dª Estrella la cantidad de más de diecisiete millones de pesetas para la "posible compra de una propiedad". No consta acreditado que recibiere el requerimiento notarial de reintegro de la cantidad precitada o cual era el plazo estipulado para dicha restitución, por lo que, en la duda, el Tribunal "a quo" debiera haberse decantado por un pronunciamiento absolutorio.

  2. Como hemos repetido muy reiteradamente (ad exemplum, Sentencia 229/2007, de 22 de marzo ), el motivo esgrimido solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

  3. El Tribunal "a quo" ofrece una motivación suficiente y razonada de sus conclusiones (FJº 1º). Así, en el plenario el acusado, reconoció que el dinero entregado por Dª Estrella lo gastó en cosas particulares y que aquélla se había puesto en contacto con él, manifestándole que quería el piso o el dinero.

Tales declaraciones se corroboran por la documental obrante en autos (fol. 10 y 11) y la testifical de Dª Estrella, persistente durante toda la instrucción y de la que tampoco se desprenden móviles espúreos que justifiquen una injusta imputación.

Todos estos datos constituyen prueba suficiente, debidamente valorada y contrastada por el Tribunal de instancia, sin que se aprecien infracciones de las reglas de la lógica, ni apartamiento de las máximas de experiencia ni de conocimientos científicos en la motivación de la Sentencia que concluye que el recurrente es autor del delito por el que se le acusaba, por lo que no se aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado. Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega en última instancia por el recurrente infracción de ley por inaplicación del art.

21.6 del Código Penal, en su vertiente de dilaciones indebidas, interesando la aplicación de tal circunstancia y su reflejo en la determinación de la pena definitivamente impuesta.

  1. Sobre la especial atenuante analógica de dilaciones indebidas, tal derecho viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen o que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas «paralizaciones» del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre (v.gr. supuestos de rebeldía) o a su conducta procesal, motivando suspensiones o retardos en el enjuiciamiento.

  2. En el presente caso, el Fundamento Jurídico 3º de la sentencia explicita la ausencia de períodos de paralización del procedimiento que justifiquen la aplicación de la atenuante solicitada.

Es más, el propio recurrente reconoce que el mayor "lapsus" de inactividad trajo causa del dictado del Auto de sobreseimiento provisional de 28 de enero de 2005, como consecuencia de hallarse en paradero desconocido y la imposibilidad de su localización, expidiéndose las pertinentes órdenes de averiguación de paradero domicilio.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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