ATS, 29 de Marzo de 2011
Ponente | JUAN ANTONIO XIOL RIOS |
ECLI | ES:TS:2011:3343A |
Número de Recurso | 439/2005 |
Procedimiento | CASACIóN |
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2011 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil once.
En las presentes actuaciones se dictó Auto por esta Sala el 8 de julio de 2008, cuya parte
dispositiva es como sigue:
" LA SALA ACUERDA
TENER POR DESISTIDA a " Cerámicas Casao S.A." representada por el procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 188/2004
, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 65/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Zaragoza con expresa imposición de las costas a dicha parte recurrente, declarando firme dicha resolución, devolviendo las actuaciones al órgano de procedencia junto con testimonio del presente Auto.
Practicada, con fecha 17 de abril de 2009, la tasación de costas a instancia de la parte recurrida, se incluyeron los honorarios minutados por el letrado Sr. Garzón García por importe de 3.303,18 euros de acuerdo con la minuta presentada por el mismo. Se incluyeron igualmente los derechos de la Procurador Sr. Cuadrado Ruescas por importe de 795,87 euros y 125,73 euros de impuesto sobre el valor añadido, lo que hacía que la tasación ascendiera a la suma total de 4.214,78 euros.
Dada vista de la tasación a la parte condenada al pago, según preceptúa el artículo 244 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la representación procesal de Cerámicas Casao S.A. se presentó escrito en fecha de 5 de mayo de 2009, impugnando por indebidos los derechos de procurador y excesivos los honorarios de letrado.
Tramitada la impugnación por indebidos de los honorarios de procurador ambas partes renunciaron a la celebración de vista.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios.
La impugnación de los derechos de Procurador viene fundamentada en el hecho de haber
sido aplicados por el Sr. Secretario unos derechos por el recurso de casación que exceden a entender de la parte recurrente de los aplicables según arancel, pues se aplica el artículo 1 y 2 .j de los aranceles de procuradores que resultan claramente indebidos al no haber existido en el presente recurso actuación profesional alguna del procurador que pueda tener encuadre en los supuestos contemplados en los citados artículos.
Analizadas las presentes actuaciones, no se aprecia el carácter indebido de tales derechos, sino en su caso la consideración de excesivos cuya impugnación únicamente ha previsto el legislador para los casos de honorarios de abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel. En el caso de la aplicación del arancel es el Secretario Judicial quien ha de determinar la cuantía de los derechos devengados. De modo que en el caso de los Procuradores -cuyos derechos se determinan por arancel- sólo cabe la impugnación por indebidos, según lo dispuesto en el artículo 245.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando se hayan incluido en la tasación partidas, derechos o gastos que no son debidos en su totalidad o, lo que es lo mismo, que son absolutamente indebidos. Todo ello sin perjuicio de la petición que hubiera podido realizarse en el sentido de que el Sr. Secretario subsanara cualquier error padecido en la determinación de tales derechos, con imposición de costas a la parte impugnante.
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PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA
DESESTIMAR la impugnación de la tasación de costas por el concepto de indebidos formulada a instancia de Cerámicas Casao S.A., declarando DEBIDOS respecto de la misma los derechos reclamados en el presente procedimiento. Con imposición de costas a la parte impugnante.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.