ATS, 17 de Marzo de 2011

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2011:3212A
Número de Recurso4243/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel De Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 29 de abril de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso nº 351/2009, en materia de personal.

SEGUNDO

Por providencia de 31 de enero de 2011, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: "a) Carecer manifiestamente de fundamento el primer motivo de casación del recurso, articulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1. de la LJJCA, puesto que la falta de motivación de la sentencia, puesta de manifiesto por el recurrente, en realidad revela la discrepancia del mismo con las consideraciones jurídicas efectuadas por la Sala de instancia (artículo 93.2.d ) de la LRJCA); b) Carecer manifiestamente de fundamento los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del recurso interpuesto (artículo 93.2 d) LJCA) al fundarse el recurso en la infracción de normas autonómicas, Decreto Foral Legislativo 251/1993 y Ley Foral 21/2008, teniendo la cita de Constitución y del la Ley 7/2007, mero carácter instrumental (Sentencia de 3 de noviembre de 2006 -recurso 4579/2004- y Auto de 19 de noviembre de 2009 -recurso 2382/2009, respectivamente)"; trámite que ha sido evacuado por las partes procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Sindicato Médico de Navarra contra el Decreto Foral 14/2009, de 23 de febrero, por el que se modifica la plantilla orgánica del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, con el fin de adecuar las retribuciones complementarias de determinados puestos de trabajo y se actualiza el complemento por realización de guardias de su personal.

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, en el cual alega cinco motivos de impugnación todos ellos formulados al amparo del artículo 88.1.c) y d) de la Ley Jurisdiccional .

El motivo primero se articula al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA . En él se denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida en casación por ser la motivación de la misma arbitraria e irrazonable. Denuncia la parte en concreto que la sentencia yerra porque "no toda regulación que afecte a un determinado grupo de funcionarios, implica una modificación de las condiciones de trabajo, ni una modificación de las retribuciones". En primer lugar es preciso señalar el error del propio recurrente al señalar la falta de motivación de la resolución recurrida cuando lo que en realidad pretende es imputar un error, a juicio de la recurrente, en el carácter y naturaleza atribuido por la Sala sentenciadora a la norma objeto de debate. Tal alegación no puede ser comprendida como falta de motivación de la resolución judicial recurrida, sino que en realidad, la misma revela una clara discrepancia del la Administración recurrente con el sentido del fallo. Lo anteriormente expuesto, así como la lectura de la resolución judicial impugnada, determina que esta Sala no aprecie la falta de motivación denunciada. En base a ello, esta Sala considera la concurrencia de carencia de fundamento en el motivo primero del escrito de interposición de conformidad con lo expuesto en su providencia de 31 de enero de 2011.

TERCERO

En relación con la segunda causa de inadmisión planteada, cabe señalar que el examen de las actuaciones sustanciadas ante la Sala de instancia revela que las pretensiones de las partes en el proceso de instancia se han basado, esencialmente, en normas de Derecho autonómico, cuya interpretación y aplicación al caso de autos ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada -concretamente, el Decreto Foral Legislativo 251/1993 de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y la Ley Foral 21/2008, de 24 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2009-, y sin que a ello pueda ser obstáculo la invocada infracción del los preceptos constitucionales citados, pues lo trascendente en los casos como el que ahora nos ocupa, y así lo tiene declarado esta Sala, es que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma estatal o comunitaria europea.

A esta conclusión no obsta la invocada infracción del los artículos 9, 14, 24 ó 117 de la CE, o del artículo 37 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto del Empleado Público, y de la jurisprudencia que lo interpreta, en que la recurrente fundamenta su recurso de casación, pues lo trascendente en los casos como el que ahora nos ocupa, y así lo tiene declarado esta Sala (Auto de 16 de septiembre de 1995 ), es que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma. Sin embargo, en el presente caso tal cita no tiene otro alcance que el meramente instrumental y a los solos efectos de posibilitar el recurso de casación. En este sentido, esta Sala ha señalado (por todas, sentencias de 26 de julio y 29 de septiembre de 2001, recaídas en los recursos de casación números 8858/96 y 9415/96 ), que "el ejercicio por una Comunidad Autónoma de sus potestades legislativas en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a esa Comunidad, sin que pierda esa naturaleza porque el contenido material de algún precepto coincida con el del derecho estatal".

En definitiva, el recurso de casación no puede ser admitido porque en él se está ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, el Decreto Foral Legislativo 251/1993 de 30 de agosto

, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra en lo que al requisito del ejercicio a la negociación colectiva se refiere, en relación la Ley Foral 21/2008, de 24 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2009, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ). Procede, pues, declarar la inadmisión de los motivos segundo a quinto del presente recurso, de conformidad con lo que establece el artículo 93.2.d) de la LRJCA .

Así las cosas, no cabe acoger el alegato del recurrente y en el que cita distintas normas de carácter estatal a las que se pretende darles un único carácter instrumental al objeto de lograr la admisión del presente recurso de casación.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 LRJCA, la inadmisión del recurso interpuesto comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra, contra la Sentencia de 29 de abril de 2010, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso nº 351/2009, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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