ATS, 10 de Febrero de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:3188A
Número de Recurso4092/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, de fecha 5 de mayo de 2010, en los recursos nº 649/08 y 179/09, en materia de contratación administrativa.

SEGUNDO

Por providencia de 10 de noviembre de 2010, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formulasen alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Falta de fundamento, por cauce procesal inadecuado, del motivo primero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.a) LJCA, denunciando el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de jurisdicción, pues la argumentación del motivo nada tiene que ver con la infracción denunciada (artículo 93.2.d ) LJCA).

Asimismo, y por el plazo antes indicado, se dió traslado para alegaciones a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida -Canal 7 de Televisión, S.A.-, en el que se opone a la admisión del recurso de casación por falta de fundamento de los motivos alegados (artículo 93.2.d ) LJCA). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Canal 7 Televisión, S.A, contra la Orden 7/06, de 16 de enero del Vicepresidente Primero de la Comunidad de Madrid, en virtud de la cual se amplían, hasta el 20 de julio de 2006, el plazo de presentación de ofertas del concurso convocado por Orden 299/05 de 5 de agosto, para la adjudicación de una concesión para la explotación del servicio público de telefonía digital terrenal de cobertura autonómica y emisión en abierto, posteriormente ampliado a la Orden de 23 de febrero de 2006 que inadmite el recurso de reposición interpuesto frente a la Orden 649/08 y contra la Orden de 14 de enero de 2009 por la que se anula el concurso público convocado por la Orden 299/05.

SEGUNDO

- Analizaremos en primer término la causa de inadmisión apreciada de oficio por la Sala relativa a la falta de fundamento del motivo denominado Segundo en el escrito impugnatorio, denunciando la parte recurrente, al amparo del artículo 88.1.a) de la ley jurisdiccional, el "abuso, exceso o defecto en el ejercicio de jurisdicción", pues a juicio de la actora la Sala de instancia con su proceder de establecer como consecuencia aneja a la anulación de la Orden de 14 de enero de 2009 la obligación de resolver en el plazo de tres meses el concurso, se desconocen las legítimas facultades de la Administración de renunciar a un concurso inicialmente convocado, incurriendo con ello en un claro supuesto de abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción.

Los términos en que aparece expuesto este motivo revelan su patente falta de fundamento, toda vez que, como este Tribunal ha declarado reiteradamente, el motivo del artículo 88.1 .a) se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado ( Sentencias de 26 de mayo de 1989 y 15 de febrero y 30 de abril de 1991 ), lo que es evidente que no ocurre en el presente caso, habida cuenta de que los argumentos por los que discurre la exposición de este motivo son completamente ajenos a la finalidad que justifica la existencia de este motivo, pues nada tienen que ver con el abuso o exceso de jurisdicción.

Por tanto, procede declarar la inadmisión respecto del motivo denominado Segundo del recurso, por su carencia manifiesta de fundamento, como establece el artículo 93.2.d) de la LRJCA, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia que, reiterando los argumentos esgrimidos en el recurso, persiste en invocar el motivo al amparo del artículo 88.1.a) de La Ley jurisdiccional.

TERCERO

Analizaremos finalmente la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida -Canal 7 Televisión, S.A.- relativa a la falta de fundamento de los motivos del recurso de casación interpuesto.

En relación dicha causa de inadmisión, hay que señalar que la invocación de tal causa, excede de lo que autoriza el artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción. Como ha dicho esta Sala reiteradamente, en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -y no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, y ello se debe a que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, de fecha 5 de mayo de 2010, en los recursos nº 649/08 y 179/09, en lo que respecta a los motivos denominados Tercero y Cuarto del escrito de interposición; e inadmitirlo con relación al motivo denominado Segundo del mismo escrito. Para su sustanciación, remítanse las presentes actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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