ATS, 3 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil once. HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de D. Alvaro, Dª Margarita, D. Elias, D. Javier, Dª María Inés, Dª Elisenda

, Dª Natividad, D. Rosendo, D. Jesus Miguel, Dª Almudena, D. Candido, Dª Florinda, D. Gervasio, Dª Silvia, D. Ovidio, D. Carlos María, Dª Clara, Dª Mariana, Dª María Teresa y Dª Esmeralda, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 19 de julio de 2010, confirmado por el de 17 de septiembre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 18 de junio de 2010, dictada en el recurso número 224/08, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según se desprende del propio recurso de queja, la Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los hoy recurrentes en queja contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado presentada el 7 de mayo de 2007 y dirigida al Ministerio de Economía y Hacienda por su actuación u omisión en relación con la actividad desplegada por Forum y Afinsa.

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda denegar la preparación del recurso de casación al amparo de lo dispuesto por el artículo 86.2 .b) en relación con los artículo 41.2 y 42.1 .a) de la LRJCA, ya que "... en el caso que nos ocupa, ninguno de los recurrentes, se supera el límite legal para tener acceso al recurso de casación, a tenor de las cantidades reclamadas en la demanda como principal".

Frente a esto, se aduce por la representación procesal de los recurrentes que "La cuantía del procedimiento viene reflejada por la cantidad invertida y los intereses pactados en cada contrato hasta el día de la intervención, pero la realidad es que la remuneración de la cantidad invertida y pactada en contrato era otra bien distinta ya que los contratos se encontraban en vigor en el momento de la intervención y el perjuicio ocasionado es mucho mayor, incluso existen contratos cuya duración era la vida del contratante". Por otra parte, y de conformidad con el artículo 141 de la Ley 30/1992, alega hay que tener en cuenta la actualización de la cantidad reclamada a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial con arreglo al índice de precios al consumo. Añade que con la denegación de la preparación del recurso de casación se les está privando del derecho a la doble instancia y, como la sentencia no se ha pronunciado sobre el fondo de las cuestiones planteadas, se les estaría privando también del derecho a la jurisdicción. Por último, solicita que de desestimarse el recurso de queja no sean condenados en costas sus representados, al ser ciudadanos afectados que se han quedado sin sus ahorros.

TERCERO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso). Por su parte, con arreglo al artículo 41.2 de la misma Ley, cuando existan varios demandantes, como es el caso, para determinar la cuantía del recurso contencioso se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

CUARTO

En este asunto, no cuestionándose que las cantidades solicitadas por los recurrentes en concepto de responsabilidad patrimonial, individualmente consideradas y en relación a las indemnizaciones solicitadas frente a cada una de las entidades mercantiles -ex artículo 41.2 de la LRJCA -, no exceden del límite mínimo casacional, obligado será confirmar la resolución recurrida, sin que las alegaciones formuladas en el recurso de queja se opongan a ello, por ser contrarias a la regla del citado artículo de la Ley Jurisdiccional.

Tampoco obsta a esta conclusión la alegación referida a que habría que tomar en consideración la actualización de las cantidades solicitadas en concepto de indemnización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial, pues como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (ATS de 7 de julio de 2005, rec. 8854/2003, entre otros) tanto la actualización de la deuda como el interés legal de demora son conceptos que han de considerarse accesorios respecto del débito principal reclamado, y que a los efectos de la determinación de la cuantía litigiosa dan lugar a la aplicación del artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional, que tal y como ya se ha señalado, dispone que para la determinación de la cuantía se tendrá únicamente en cuenta la reclamación principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad. Además, y como se ha dicho también por esta Sala (ATS de 3 de abril de 2008, recurso de casación 3688/07, entre otros) en lo concerniente a la actualización de la indemnización con arreglo al IPC, dicha circunstancia no supone que la cuantía litigiosa sea superior al límite legal exigible para acceder a la casación, sino que al tiempo de su abono -caso de prosperar la petición deducida- la indemnización satisfecha sea igual, en términos reales, a la que es objeto de reclamación.

QUINTO

Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "(...) El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

SEXTO

Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro, Dª Margarita, D. Elias, D. Javier, Dª María Inés, Dª Elisenda, Dª Natividad, D. Rosendo, D. Jesus Miguel

, Dª Almudena, D. Candido, Dª Florinda, D. Gervasio, Dª Silvia, D. Ovidio, D. Carlos María

, Dª Clara, Dª Mariana, Dª María Teresa y Dª Esmeralda contra el Auto de 19 de julio de 2010, confirmado por el de 17 de septiembre siguiente, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), dictado en el recurso nº 224/08 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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