ATS, 18 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "ALMACEN DISTRIBUIDOR MAHUGO, S.L.", presentó el día 22 de febrero de 2010 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de noviembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 641/09, dimanante del juicio ordinario nº 460/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zafra.

  2. - Mediante Providencia de fecha 3 de marzo de 2010 la referida Audiencia Provincial de Badajoz tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 25 de mayo de 2010, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación de la entidad mercantil "ALMACEN DISTRIBUIDOR MAHUGO, S.L.", se personó en el presente rollo como parte recurrente . Con fecha 18 de marzo de 2010, la Procuradora Dª María Luisa Noya Otero presentó escrito en nombre y representación de la entidad mercantil "BACARDI ESPAÑA, S.A.", personándose como parte recurrida .

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 26 de octubre de 2010, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 29 de noviembre de 2010, tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. De Noriega Arquer, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida, con fecha 29 de noviembre de 2010 se presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación resulta que dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del citado recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

  2. - El escrito de interposición del recurso, se fundamenta en dos motivos en el primero de ellos se alega la infracción de los arts. 1826, 1827 del Código Civil en relación con el art. 440 del Código de Comercio

    . La recurrente considera que el documento epistolar que sirve de fundamento a la demanda, no contiene obligaciones puras y jurídicamente exigibles, sino declaraciones de respaldo de la sociedad participada a título personal al objeto de generar confianza en el acreedor, con motivo del cambio de negocio a otra firma y por las mismas razones, tampoco puede extenderse en más del riesgo que hasta ese momento y después de varios años de relaciones comerciales, se había extendido el riesgo entre la marca y su cliente. En el segundo motivo se alega la infracción del art. 1288 del Código Civil en relación con el art. 59 del Código de Comercio

    , en cuanto a la interpretación de las cláusulas oscuras de los contratos. La recurrente considera que una vez acreditado y reconocido por la recurrida, que el documento se ha hecho unilateralmente por Barcardí, a su conveniencia, no debe favorecer a quien a gestado una obligación de ese alcance y naturaleza, cuando además, es obvio que carece de precisión para referirse expresamente a una fianza, indefinida e ilimitada.

  3. - Planteado en estos términos, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que es criterio reiterado de esta Sala que la adecuación a las exigencias del art. 483 de la LEC implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función de control en la aplicación de la norma ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación. Y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    La aplicación de la anterior doctrina al recurso de casación que estamos examinando lleva a su inadmisión, por cuanto la recurrente en su argumentación soslaya la resultancia factica de la sentencia impugnada, pues la misma tras la valoración de los distintos medios probatorios practicados en las actuaciones considera que el documento controvertido en el que se fundamenta la pretensión de la parte actora, ahora recurrida, es un documento valido, veraz y firmado sin género de dudas por el Sr. Diego, no siendo un documento impreciso, ni confuso, ni adolece de ciertas formalidades ni contiene cláusulas oscuras o dudosas, y dicho documento ya se califique como contrato de fianza mercantil, o como contrato atípico de carta de patrocinio fuerte, el Sr. Diego y Distribuciones Mahugo, S.L, contrajeron la obligación de pagar las cuentas y facturas pendientes de Andex, S.L. y a la vista de los estrictos términos del documento, lo hicieron de forma solidaria, ilimitada e indefinida en el tiempo, hasta tanto el Sr. Diego no revocara dicho compromiso, que nunca hizo. El susodicho documento no es un contrato unilateral por cuanto, desde el momento en que es firmado por la otra parte, ésta asume una serie de importantes obligaciones de garantía, resultando claros los términos literales del documento mediante el que se prestó la fianza, su límite y alcance: el pago de cualquier factura o cuenta que pudiera quedar pendiente en las relaciones comerciales mantenidas entre Bacardí y Andex.

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación, ahora examinado, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión del recurso.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones de la parte recurrente, realizadas en el trámite de alegaciones, en orden a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial

    , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "ALMACEN DISTRIBUIDOR MAHUGO, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de noviembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 641/09, dimanante del juicio ordinario nº 460/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zafra. CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recuso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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