ATS, 3 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 638/08 seguido a instancia de D. Clemente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y LEROY MERLIN ESPAÑA, S.L.U., sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de julio de 2010

, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Jorge García Alonso en nombre y representación de D. Clemente, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de julio de 2010 (Rec. 1810/2009 ), que el trabajador, vendedor, sufrió un accidente de trabajo cuando se rompió una escalera de mano sobre la que estaba subido para desarrollar cometidos consistentes en reorganizar una de las secciones de la empresa, para lo que era preciso retirar uno de los soportes donde estaban los productos colgados. Por resolución del INSS de 21-05-2008, se declara que no procede recargo de prestaciones económicas por el accidente laboral. Consta probado que la escalera se encontraba en buen estado de conservación y era idónea para el trabajo a realizar, ya que tiene un certificado de homologación conforme cumple con la normativa de seguridad UNE EN-131, que la empresa cuenta con un plan de prevención y que el trabajador había recibido información en materia preventiva, constando en el informe de la Inspección de Trabajo que "no resulta posible constatar la concurrencia de responsabilidad empresarial en la producción del accidente y no es posible pronunciarse ni sobre si el accidente es debido a un inadecuado estado de la escalera ni sobre si fue provocado por un defecto de fabricación" . En instancia se desestima la pretensión del trabajador de que se imponga a la empresa un recargo de prestaciones del 30%, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que la escalera que el trabajador cogió para subir y realizar las tareas encomendadas era nueva, hasta el punto de que él mismo la desembaló, siendo un hecho fortuito fuera del alcance de las previsiones exigibles al empresario, que el trabajador se cayera al romperse un travesaño de la escalera por la que subía.

Disconforme con dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador, interesando se declare la procedencia del incremento de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo en porcentaje del 30%, por cuanto el empresario debería haber comprobado el estado de la escalera, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 20 de febrero de 2008 (Rec. 29/2008 ), respecto de la que no es posible apreciar la existencia de contradicción por cuanto no son comparables ni las circunstancias en las que ocurrieron los accidentes ni el resto de hechos que constan probados en ambas sentencias. En efecto, consta en la sentencia de contraste que el trabajador, conductor, sufrió un accidente de trabajo al romperse el larguero de la escala metálica que tenía el camióncuba en el que estaba cargando cajas de pienso, y al efectuar el desenganche de la parte trasera de la lona. Como consecuencia del accidente se impuso a la empresa una multa de 1.502,54 euros por la comisión de una infracción administrativa en el orden social, y se impuso a la empresa un recargo de prestaciones del 40%. En suplicación se revoca la sentencia de instancia para reducir el porcentaje del recargo al 30%, por entender la Sala que el semirremolque en el que se produjo el accidente tiene la consideración de "equipo de trabajo" en sentido amplio, lo que obliga al empleador, según lo dispuesto en el art. 4.2 RD 1215/1997, a adoptar las medidas necesarias para que los equipos de trabajo sometidos a influencias susceptibles de ocasionar deterioros que puedan generar situaciones peligrosas, estén sujetos a comprobaciones periódicas que deben realizarse por personal competente y cuyos resultados deben documentarse y estar a disposición de la autoridad laboral, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de seguridad y salud y de remediar a tiempo dichos deterioros.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto en la sentencia recurrida el accidente se produjo como consecuencia de romperse la escalera que había sido previamente desembalada por el trabajador, se encontraba en buen estado de conservación y era idónea para el trabajo a realizar, ya que tiene un certificado de homologación conforme cumple con la normativa de seguridad UNE EN-131, contando la empresa con un plan de prevención y recibiendo el trabajador información en materia preventiva, deduciéndose del informe de la Inspección de Trabajo que no se puede constatar la concurrencia de responsabilidad empresarial en la producción del accidente, mientras que en la sentencia de contraste el accidente se produce al romperse el larguero de la escala metálica que tenía el camión-cuba en el que el trabajador estaba cargando cajas de piensos, y al efectuar el desenganche de la parte trasera de la lona, habiéndose impuesto a la empresa una multa por comisión de una infracción administrativa del orden social, y no habiendo adoptado la empresa ningún tipo de medida para revisar y comprobar el estado en que se encontraba la escala. Además, tampoco coinciden los términos en los que se pronuncian las sentencias comparadas, por cuanto en la sentencia de contraste se discute sobre la consideración de equipo de trabajo del semirremolque en el que se produjo el accidente, además del alcance de la responsabilidad entre el empresario y el fabricante o importador, extremos que ni se plantean ni se discuten en la sentencia recurrida. SEGUNDO.- No habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Jorge García Alonso, en nombre y representación de D. Clemente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de julio de 2010, en el recurso de suplicación número 1810/09, interpuesto por D. Clemente, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 19 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 638/08 seguido a instancia de

D. Clemente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y LEROY MERLIN ESPAÑA, S.L.U., sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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