ATS, 3 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 831/08 seguido a instancia de Dª Valle contra D. Tomás, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de octubre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2010 se formalizó por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de Dª Valle, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de enero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de octubre de 2010 (rec. 4962/2009 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Conviene tener presente que la actora fue declarada afecta de incapacidad permanente total por enfermedad profesional por presentar "entesopatía crónica del carpo derecho, lesión fibrocartílago triangular t condritis piramidal G II con reparación tendinosa artoscopica, con limitación de la movilidad de un 50% con desviación radial a la flexión dorsal y fuerza limitada a 3/5. Cicatriz hopertrófica carpo de 3 cm + 2 cm. Discopatía cervical c5-6. Trastorno ansioso depresivo". La actora prestaba servicios como cosedora en la comercial demandada utilizando sus extremidades superiores, manipulando piezas de tela y realizando fuerza con las manos, confeccionando toldos. En instancia y en suplicación se desestima su pretensión de condenar a la empresa al abono de una indemnización, razonando la Sala que no ha quedado acreditado que la comercial dejase de adoptar alguna medida determinante de seguridad, no habiendo sido sancionada por falta de medidas de seguridad, ni habiéndose propuesto recargo alguno contra ella, es más, constaba que en 2002 se evaluó el puesto de la actora resultando que eran aceptables las condiciones laborales. Concluye con ello la sentencia que si bien se aprecia relación de causalidad entre la actividad productiva y las dolencias, no concurre incumplimiento empresarial alguno que justifique la imposición de una indemnización por daños y perjuicios.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina la actora, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de enero de 2008 (rec. 85/2007 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque en este otro caso se apreció la existencia de incumplimientos empresariales de medidas de seguridad. En efecto, la actora de contraste, especialista (metal), presentaba "Tendinitis degenerativa en ambos hombros, epicondilitis derecha, etc. bilateral, invertida en hombro derecho y muñeca derecha sin resultado, evolución tórpida, déficit de fuerza y algias persistentes", habiendo sido declarada afecta de incapacidad permanente total por enfermedad común, prestación a la que el INSS impuso un recargo del 30%. Y la Sala reconoce una indemnización razonando que desde el inicio de la relación laboral ha estado prestado servicios durante mucho tiempo en la línea RA con un grado de peligrosidad de sobreesfuerzos G3, lo que significa un riesgo moderado que precisa de medidas correctoras, no constando que la empresa las adoptara, concluyendo que las lesiones de la actora derivan de los movimientos repetitivos y posturas forzadas que debía realizar en el desempeño de su trabajo, incumpliéndose por la empresa la obligación de adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y métodos de trabajo y producción con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud, incumpliendo de esta manera el principio de la acción preventiva establecido en el art. 15.1.d) LPRL, constando que la empresa había sido sancionada por incumplimiento de la normativa específica en materia de enfermedades profesionales, mediante la imposición del recargo de prestaciones por la entidad gestora, cuya resolución fue confirmada en vía judicial.

De la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad entre los supuestos comparados, porque ni la actividad de las actoras es la misma (cosedora la de autos y especialista de metal la de referencia), ni las circunstancias concurrentes guardan relación, pues mientras en el caso de autos consta que no se ha acreditado que la comercial dejase de adoptar alguna medida determinante de seguridad, no habiendo sido sancionada por falta de medidas de seguridad, ni habiéndose propuesto recargo alguno contra ella, en el de referencia se acredita el incumplimiento empresarial de la obligación de adaptar el trabajo a la persona (en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y métodos de trabajo y producción con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud), constando que la empresa había sido sancionada por incumplimiento de la normativa específica en materia de enfermedades profesionales, mediante la imposición del recargo de prestaciones por la entidad gestora, cuya resolución fue confirmada en vía judicial.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. Por lo demás, aunque es cierto que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Dª Valle contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de octubre de 2010, en el recurso de suplicación número 4962/09, interpuesto por Dª Valle, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 16 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 831/08 seguido a instancia de Dª Valle contra D. Tomás, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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