ATS, 18 de Enero de 2011

PonenteRAFAEL GIMENO-BAYON COBOS
ECLIES:TS:2011:279A
Número de Recurso503/2010
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "CONSTRUCCIONES BARRADO GARCIA, S.L.", presentó el día 10 de marzo de 2010 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de enero de 2010, por la Audiencia Provincial de Teruel, en el rollo de apelación nº 230/09, dimanante del juicio ordinario nº 409/08 del Juzgado de Primera Instancia de Calamocha.

  2. - Mediante Providencia de fecha 12 de marzo de 2010 la referida Audiencia Provincial de Teruel tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 12 de abril de 2010, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo en nombre y representación de la entidad mercantil "CONSTRUCCIONES BARRADO, S.L.", se personó en el presente rollo como parte recurrente . Con fecha 26 de marzo de 2010, el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta presentó escrito en nombre y representación de la entidad mercantil "ARIDOS Y TRANSPORTES DEL JILOCA, S.L.", personándose como parte recurrida .

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 26 de octubre de 2010, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 25 de noviembre de 2010, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. De la Fuente Bravo, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida, con fecha 25 de noviembre de 2010 se presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación resulta que dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del citado recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

  2. - El escrito de interposición del recurso, se fundamenta en único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 1101, 1106, 1124, 1145 y concordantes del Código Civil . La recurrente considera que ha probado de forma concluyente que el hormigón suministrado por " Aridos y Transportes del Jiloca, S.L. era distinto al contratado y no ofrecía la resistencia requerida, por lo tanto se ha acreditado que la vendedora no ha cumplido con lo pactado, que era la entrega de un hormigón con unas características determinadas, es decir se ha entregado cosa distinta a la convenida por las partes, existiendo pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto, por lo que debe indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados.

  3. - Planteado en estos términos, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que es criterio reiterado de esta Sala que la adecuación a las exigencias del art. 483 de la LEC implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función de control en la aplicación de la norma ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación. Y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    La aplicación de la anterior doctrina al recurso de casación que estamos examinando lleva a su inadmisión, por cuanto la recurrente en su argumentación soslaya la resultancia factica de la sentencia impugnada, pues la misma tras la valoración de los distintos medios probatorios practicados en las actuaciones considera que no puede concluirse que la baja resistencia del hormigón que presentaba la cimentación dela obra fuera debida a una baja calidad del hormigón suministrado, dado que las muestras que se tomaron del hormigón suministrado no pueden servir para determinar la calidad del mismo, pues la toma y mantenimiento de las muestras para la realización de las pruebas de laboratorio ITC no se hicieron siguiendo las directrices que impone la "Instrucción de Hormigón Estructural (EHE)" aprobada por Real Decreto 2661/1998 . Además ha quedado acreditado que el hormigón suministrado se alteró por los trabajadores que realizaban las labores de pilotaje y cimentación añadiéndole agua para facilitar esas labores. Finalmente la sentencia impugnada añade a mayor abundamiento haber quedado acreditado por los informes periciales, que el grado de consistencia del hormigón no afecta a la resistencia del mismo, por lo que el hecho de que el hormigón suministrado fuera de distinta consistencia, ello no puede servir para acreditar la falta de resistencia.

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación, ahora examinado, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión del recurso.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones de la parte recurrente, realizadas en el trámite de alegaciones, en orden a la admisión del recurso interpuesto. 4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "CONSTRUCCIONES BARRADO GARCIA, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de enero de 2010, por la Audiencia Provincial de Teruel, en el rollo de apelación nº 230/09, dimanante del juicio ordinario nº 409/08 del Juzgado de Primera Instancia de Calamocha. CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala .

Contra la presente resolución no cabe interponer recuso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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