ATS, 15 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "AGUA MINERAL FONT TECA, S.A." presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de mayo de 2010, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) en el rollo de apelación nº 953/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 220/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Játiva.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, lo que fue notificado a los Procuradores de las partes con fechas 16 y 20 de julio de 2010.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. Cano Lantero se presentó escrito en fecha 10 de septiembre de 2010, en nombre y representación de "AGUA MINERAL FONT TECA, S.A.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, la Procuradora Sra. Martínez del Campo presentó escrito en fecha 23 de julio de 2010, en nombre y representación de "ECOEMBALAJES ESPAÑA, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 1 de febrero de 2011, dictada de conformidad con lo dispuesto en el art. 473.2, se pusieron de manifiesto a las partes comparecidas las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - La parte recurrente presentó escrito con fecha 21 de febrero de 2011 alegando en favor de la admisión del recurso; en tanto que la parte recurrida, en escrito presentado con fecha 18 de febrero de 2011, abogó por su inadmisión, mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el presente caso, se ha tenido por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal contra una Sentencia recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, según constante doctrina de esta Sala, al haber sido dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo ésta superior a ciento cincuenta mil euros, que, por tanto, es asimismo recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso se prepara poniéndose de manifiesto impugnarse " el pronunciamiento contenido en el apartado 1º del fallo de la citada Sentencia, o sea, la estimación parcial de la acción interpuesta de contrario y, consiguientemente, la condena de la que es objeto mi mandante respecto del principal que la propia resolución indica, por existir error de apreciación en la valoración del componente probatorio y, consiguientemente, en los razonamientos dimanantes de tal valoración y en las conclusiones que motivan y conforman el referido fallo (art. 217, 218, 319 y 326 de la LEC), por vulnerar los principios de congruencia y coherencia establecido en el artículo 218 de la LEC, por infringir las normas que resultan de aplicación para la interpretación de los contratos (1281 y ss del Cc), ocasionando todo ello merma del principio de defensa y tutela de esta parte ".

    El recurso se interpone articulado confusamente en cinco alegaciones y en fundamentos de derecho a través de los que se denuncia vulneración de los arts. 217, 218, 319 y 328 ( sic ) de la LEC, alegándose contravenir la Sentencia recurrida el contrato causal y el componente probatorio, así como incidir dicha resolución en falta de motivación respecto de la condena al pago de intereses que impone.

  3. - Centrado así el recurso, el mismo no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, en relación con los arts. 471 y 470.2 de la LEC 2000, pues en él se introduce infracción legal no indicada en la preparación del mismo, habida cuenta que ninguna mención se hizo en el escrito preparatorio a la falta de motivación de la Sentencia recurrida que se denuncia en interposición, debiendo recordarse a la ahora recurrente que incluso en aquel escrito expresamente limitó su impugnación a la condena impuesta al pago del principal reclamado, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 469 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 471 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrá razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de que manera influyeron en el resultado del proceso", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el art. 470.2 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones procesales, de un modo preciso y razonado, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la infracción legal cometida sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - A lo anterior se une que el recurso ha de ser igualmente inadmitido conforme a lo dispuesto en el art. 473.2, ordinal 1º, en relación con los arts. 469.1 y 477.1, de la LEC, ya que, bajo la denuncia formal de infracción de los arts. 217, 218, 319 y 328 LEC, si bien ya puesta en relación en fase de preparación con normas interpretativas atinentes a los contratos, cuales son los arts. 1281 y siguientes del Código Civil, se viene realmente a plantear, a través de dicho recurso, cuestión netamente sustantiva, como es la interpretación contractual, y que por tanto excede del ámbito del mismo al estar limitado a las cuestiones procesales, construyendo en definitiva el recurso por infracción procesal de forma artificiosa al presentar como defecto procesal lo que no es sino una cuestión sustantiva, como demuestra ya el hecho de no ofrecerse razonamiento jurídico alguno de orden procesal o adjetivo en el que se justifiquen las infracciones legales que, como de materia probatoria, se enuncian. En la medida en que ello es así el planteamiento del recurso extraordinario por infracción procesal excede en todo caso del ámbito del citado recurso y para su denuncia ha de utilizarse el recurso de casación.

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia recurrida, de acuerdo con lo previsto en el art. 473.2 de la LEC 2000 .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el apartado segundo del art. 473 de la LEC 2000, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - Inadmitido el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia recurrida ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  8. - Finalmente, la notificación de esta resolución se hará a las partes recurrente y recurrida por este Tribunal, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "AGUA MINERAL FONT TECA, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de mayo de 2010, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) en el rollo de apelación nº 953/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 220/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Játiva, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo .

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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