ATS, 14 de Febrero de 2011

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2011:2587A
Número de Recurso7257/2002
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de febrero de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Esta Sala dictó Sentencia, de fecha 11 de junio de 2008, en el presente recurso de casación, número 7257/02, promovido por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y por D. EDUARDO MORALES PRICE, Procurador de los Tribunales, en representación de la entidad "VAQUERS D'OSONA, S.C.C.L.", contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de octubre de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 503/1999, seguido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, en materia de Tasa suplementaria en el Sector de la Leche y Productos Lácteos, período de 1996/1997.

La citada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

" PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de octubre de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 503/1999, seguido por la entidad hoy recurrente contra resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 25 de marzo de 1999.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales en representación de la entidad "VAQUERS D'OSONA, S.C.C.L", contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de octubre de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 503/1999

, seguido por la entidad hoy recurrente contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de marzo de 1999.

TERCERO

Que debemos imponer e imponemos las costas a las partes, en cuanto actúan como recurrentes, si bien que con la limitación establecida en el último de los Fundamentos de Derecho."

SEGUNDO

Por Autos de 1 y 6 de abril de 2009 se aprobaron las tasaciones de costas correspondientes a ambas partes.

TERCERO

En escrito presentado en 30 de abril de 2010, D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, Procurador de los Tribunales, en representación de "VAQUERS D'OSONA, S. C.C.L.", manifiesta que en el presente recurso se han practicado dos tasaciones de costas; una a favor del Abogado del Estado, por 1.200 euros y otra a favor de aquella parte, por un total de 2.778,68 euros, de los cuales 1.200 son de la minuta del letrado director.

Por ello, solicita la compensación de la cantidad de 1.200 euros, "quedando pues un resto a favor de esta parte de 1.578,68 euros, en concepto de nota de suplidos y derechos del Procurador que intervino en el presente recurso de casación". CUARTO .- El Abogado del Estado, en 19 de noviembre de 2010, ha presentado escrito manifestando que cobró las costas debidas en 5 de junio de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 13.1º de la Ley 52/97, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, establece que « La tasación de las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso en contra del Estado, sus Organismos públicos, los Órganos constitucionales o personas defendidas por el Abogado del Estado se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales.

Firme la tasación, su importe se ingresará en la forma legalmente prevista, dándosele el destino establecido presupuestariamente ».

Por su parte, el artículo 139.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que : « Para la exacción de las costas impuestas a particulares, la Administración acreedora utilizará el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario».

Así, tal y como ha mantenido esta Sala, en el Auto de 13 de febrero de 2007, confirmando la doctrina contenida en los de 8 de septiembre de 2005, 19 de enero y 9 de marzo de 2.006, de los preceptos transcritos se deduce que corresponde a la Administración, la ejecución de los pronunciamientos de condena en costas impuestas a los particulares, cuando sea acreedora de las mismas, debiendo resolverse por la misma las solicitudes de compensación, previo cumplimiento de los requisitos legales. A ello no obsta, continúan afirmando los Autos citados, lo dispuesto en el apartado 6º del art. 106 Ley Jurisdiccional, que permite a cualquiera de las partes, solicitar que la cantidad a satisfacer se compense con créditos que la Administración ostente contra el recurrente, pues, como se mantiene igualmente en los Autos antes citados, dicha solicitud "deberá realizarse ante la Administración, sin perjuicio de que la decisión de la misma al respecto, pueda ser fiscalizada, en su caso, por los órganos jurisdiccionales que dictaron las resoluciones de cuya ejecución se trata, en el ejercicio de su función de hacer ejecutar la sentencias y demás resoluciones judiciales (art. 103 LJCA )."

Lo anteriormente expuesto bastaría para desestimar la petición formulada.

Pero es que a mayor abundamiento el Abogado del Estado, manifiesta haber cobrado las costas correspondientes a la Administración en 5 de junio de 2009.

SEGUNDO

Por todo ello, procede desestimar la petición formulada por D. Adolfo Morales HernándezSanjuan .

TERCERO

No existen motivos que justifiquen la imposición en costas en este incidente.

LA SALA ACUERDA:

Denegar la compensación solicitada por D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, Procurador de los Tribunales, en representación de "VAQUERS D'OSONA, S.C.C.L.". Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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