ATS, 20 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de Doña Felisa, Don Juan Miguel y Doña Pilar, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 2 de Febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 1665/2006, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica sanitaria.

SEGUNDO

Por providencia de 17 de Junio de 2010 se acordó dar traslado, por plazo de diez días, a la parte recurrente del escrito de personación presentado por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Administración recurrida- Generalidad Valenciana- de fecha 30 de Marzo de 2010, en el que se opone a la admisión del recurso por insuficiente cuantía litigiosa respecto de los recurrentes Don Juan Miguel y Doña Pilar ; trámite evacuado por la recurrente.

Posteriormente, de oficio por esta Sala, mediante Providencia de 4 de Noviembre de 2010, se vuelve a poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por igual plazo, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

"Carecer de fundamento los apartados 1.4 y 1.5 del motivo Primero del recurso interpuesto, por falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado

d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, y el cauce procesal utilizado". Han formulado alegaciones todas las partes, personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Felisa, Don Juan Miguel y Doña Pilar, contra la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana con fecha 28 de Abril de 2005 por deficiente prestación de servicio público de asistencia sanitaria.

La referida sentencia anula, por contrarios a derecho, los actos administrativos recurridos y reconoce, como situación jurídica individualizada de la parte recurrente, el derecho de los actores a ser indemnizados por la Administración demandada (y solidariamente por su Compañía Aseguradora, en los términos que derivan de su póliza de cobertura) por importe de 30.000 euros.

SEGUNDO

La Abogada de la Generalidad Valenciana se ha opuesto a la admisión del recurso, en cuanto a dos de los recurrentes (hijos del fallecido), por entender que el asunto no alcanza la cuantía suficiente para que la sentencia impugnada sea susceptible de casación.

A estos efectos, hay que recordar que el artículo 86.2.b) de la LRJCA exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

En materia de responsabilidad patrimonial la jurisprudencia acude al contenido económico de la pretensión casacional para determinar la cuantía a los efectos de la admisión del recurso de casación, criterio que conjuga las reglas de los artículos 41 y 42 de la LRJCA ( ATS de 22 de Diciembre de 2004, Rec. 5967/2002 ). De modo que la cuantía viene representada por la diferencia entre el importe reclamado y el reconocido, ya fuera en vía administrativa o judicial.

Por otra parte, con arreglo a lo prevenido en el artículo 41.2 de la misma Ley, cuando existan varios demandantes, como es el caso, para determinar la cuantía del recurso contencioso-administrativo se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

En este mismo supuesto, varios demandantes o reclamantes, cuando la cuantía no se encuentre individualizada para cada uno de ellos, se procederá a dividir la misma entre aquéllos por partes iguales (al presumirse también igual su participación en la indemnización solicitada, salvo prueba en contrario) en aplicación de la regla contenida en el artículo 393.2 CC en relación con el artículo 41.2 LRJCA ( AATS de 13 de Mayo de 2004, Rec. 3723/2002, de 16 de Junio de 2005, Rec. 6764/2002, entre otros).

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa, las cantidades reclamadas por los demandantes son distintas, tal y como consta en la demanda y en la propia sentencia de instancia: así, para la viuda del causante se pretendía una participación en la indemnización total reclamada de 534.057,57 euros y, para cada uno de los dos hijos, tal participación ascendía a la suma de 150.253, 03 euros.

La sentencia que ahora se impugna reconoce como situación jurídica individualizada el derecho a obtener una cuantía global en concepto de indemnización de 30.000 euros, sin que quepa lugar a dudas de que tal cantidad pueda repartirse de forma diferente entre la viuda y los hijos; así, atendiendo a lo expuesto en el Fundamento precedente de este Auto, en virtud de lo dispuesto en el allí citado artículo 393.2 CC, la cuota de participación en la indemnización, a que se condena a abonar a la Generalidad Valenciana, ha de ser dividida a partes iguales entre los tres demandantes, resultando 10.000 euros para cada uno de ellos.

Por tanto, la pretensión casacional de cada uno, resultante del juego de los artículos 41.2 de la Ley de la Jurisdicción y 393.2 del CC referidos, ascendería, para Doña Felisa, a la cantidad de 524.057,57 euros y, para Don Juan Miguel y Doña Pilar, cantidades iguales de 140.253,03 euros para cada uno de ellos; de donde resulta, en aplicación del precepto contenido en el artículo 86.2.b) LRJCA, que el recurso de casación es inadmisible para los hijos del fallecido por no superar su pretensión casacional la "summa gravíminis" que abre la puerta al recurso de casación; y, admisible para Doña Felisa, por ser la suya una pretensión de contenido económico superior al citado umbral casacional.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por el representante de la parte recurrente al expresar su disconformidad en cuanto a que las cantidades solicitadas en la instancia lo fueron de forma individualizada y la indemnización concedida se valora de forma conjunta, pues no desvirtúa los argumentos expuestos en fundamentos precedentes del presente Auto que forman parte de la doctrina consolidada de esta Sala.

Por su parte, en cuanto al alegato de que si se considera de forma conjunta la pretensión indemnizatoria aún disminuyendo en lo concedido y dividido entre tres superaría el límite legal de acceso al recurso, no puede admitirse en razón a que el trámite de alegaciones no es el momento procesal adecuado para pretender cuantía distinta de la que se fijó individualizada en el procedimiento de instancia, ya que de otro modo, se ocasionaría indefensión por falta de igualdad de armas a la otra parte del proceso.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 4 de Noviembre de 2010, se manifestó a las partes para alegaciones, por igual plazo de diez días, una nueva causa de inadmisión, apreciada de oficio, relativa a la carencia de fundamento que se observa en los apartados 1.4 y 1.5 del motivo Primero del recurso interpuesto.

Este motivo, incardinado en el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA, encauza la denuncia efectuada por la parte recurrente respecto a la infracción por la sentencia recurrida de normas procesales. En concreto en los apartados 1.4 y 1.5, el recurrente manifiesta su discrepancia con la valoración de la prueba imputando el error en que ha incurrido el Tribunal de instancia en tal valoración. Como es bien sabido, es doctrina reiterada de este Tribunal que el error en la valoración de la prueba no es motivo de recurso de casación, pues tal recurso no está concebido como una segunda instancia que permita revisar los elementos fácticos y probatorios que han de servir de base al Tribunal de instancia para dictar sentencia. Sólo en contados y excepcionales supuestos la jurisprudencia del Tribunal Supremo permite que la valoración de la prueba sea revisable en casación: así, entre otros, cuando de la citada valoración (en nuestro caso pericial) la sentencia llegue a resultados arbitrarios o inverosímiles, o cuando las valoraciones sean ilógicas o irracionales; extremos que denuncia el recurrente en este motivo. Sin embargo, en estos casos, la denuncia debe efectuarse por el cauce de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA, pues se considera que tales infracciones suponen vulneración de normas sustantivas cuya denuncia, sólo a través de este apartado, está prevista.

En consecuencia, al existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado, del apartado c) del mismo precepto, el recurso planteado, en estos concretos puntos, es inadmisible por carecer de fundamento [Artículo 93.2.d) LRJCA y Auto de 11 de octubre de 2006, dictado en el recurso núm. 1688/2004] ; sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones del recurrente realizadas en el trámite de audiencia conferido a tal efecto que en nada la combaten, ya que a pesar de argumentar que lo que se denuncia es la falta de motivación de la sentencia para fijar la indemnización solicitada, lo que realmente se manifiesta en el escrito de interposición del recurso es la discrepancia con la valoración del total contenido de la prueba pericial aportada y practicada.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

1) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Miguel y Doña Pilar, contra la Sentencia de 2 de Febrero de 2010, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 1665/2006 ; 2) la inadmisión de los apartados 1.4 y 1.5 del Motivo Primero del citado recurso; 3) la admisión a trámite, sólo para la recurrente Doña Felisa, de los motivos Primero, apartados 1), 2), 3), y Segundo del citado recurso; remítanse para su tramitación las presentes actuaciones a la Sección Cuarta con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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