ATS, 8 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "MECANO A & U, S.L." presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) en el rollo de apelación nº 875/2009

    , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1752/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Valencia.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fechas 17 y 16 de junio de 2010.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. Sánchez Ridao se ha presentado escrito en fecha 14 de julio de 2010, en nombre y representación de "MECANO A & U, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el Procurador Sr. Caballero Aguado ha presentado escrito en fecha 5 de julio de 2010, en nombre y representación de "MILENIUM NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S.L.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 18 de enero de 2011, dictada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del art. 473 y apartado 3 del art. 483 de la LEC, se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2011, la representación procesal de la parte recurrente alega en favor de la admisión de sus recursos. En escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2011, la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interponen por la parte demandada recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue sustanciado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales ( SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

  2. - Habiéndose preparado conjuntamente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal procede examinar, primero, la procedencia de este último, teniendo en cuenta que el art. 473.2 LEC 2000, en sus apartados 1º y 2º dispone que procederá la inadmisión del mismo si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no cumplirse los requisitos establecidos en los arts. 467, 468 y 469 o si el recurso careciere manifiestamente de fundamento.

    La recurrente preparó el recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2º, 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, invocando como preceptos legales infringidos el art. 218 LEC, el art. 216 LEC, el art. 386 LEC y el art. 24 CE y sin nada más manifestar.

  3. - Y así formulada la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo no puede prosperar, por cuanto incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ), ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC ( cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en numerosos Autos, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    En consecuencia, no le basta a la recurrente, como aquí se hace, indicar los motivos en el que se basa el recurso extraordinario por infracción procesal, esto es los ordinales 2º, 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC, y hacer referencia a las infracciones cometidas, a saber, la vulneración de los arts. 218, 216 y 386 LEC y del art.

    24 CE, sin señalar si las supuestas infracciones procesales y del art. 24 CE se plantearon por primera vez en la Sentencia de apelación, ya que de referirse a los pronunciamientos confirmatorios de la de instancia, las infracciones denunciadas respecto a la recurrida debieron alegarse en la alzada respecto a la de instancia, y omitiendo, además, pronunciarse en cuanto a si se intentó o no procedía su subsanación, y todo ello tiene que ponerse de manifiesto en el escrito preparatorio en cumplimiento de los reiterados arts. 470.2 en relación con el 469.2 de la LEC; concluyendo, la recurrente debe ser precisa en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las sentencias, ya que no podemos olvidar que el art. 215 permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva, de suerte que la recurrente tiene la carga, impuesta por el art. 470.2 de la LEC, de manifestar en su escrito preparatorio no sólo aquellas circunstancias en las que pedida la subsanación de la falta le fue denegada, sino también aquéllas por las que no lo hizo, sin que la omisión absoluta relativa a la observancia de este requisito pueda ser, sin más, interpretada en el sentido de que la parte no tuvo ocasión de hacerlo, lo que en el presente caso determina una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala,

    efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el recurso de casación, para el que se utiliza por la recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y ser ésta superior a los 150.000 euros.

    El recurso se articula en diez motivos de impugnación, el primero, segundo, tercero y noveno de los cuales no pueden ser acogidos, en la medida en que incurren en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, pues se aprecia, en los cuatro, que las normas invocadas sólo se ven vulneradas, en realidad, por la afirmación de la parte recurrente de que las conclusiones interpretativas recogidas en la resolución impugnada resultan contrarias a la ley, lo que se hace, de un lado, sobre la base de revisar la prueba practicada en las actuaciones, que, se recuerda, según se declara en el Fundamento jurídico segundo de dicha resolución, acredita estarse en presencia de una actividad de intermediación inmobiliaria efectuada por la actora, y, de otra parte, con simplemente limitarse a rechazar la exégesis del Tribunal de instancia so pretexto de su carácter ilógico e irracional, terminando por sustituir el resultado interpretativo de éste por el que ofrece y presenta como el correcto, sobre el cual, ya analizado y rechazado por la Audiencia, se construyen los argumentos impugnatorios, cuando, además, de los términos de los documentos 7, 8 y 9 de la demanda, de los actos de los contratantes y del resultado probatorio tenidos en cuenta por la Sala de instancia, es razonable obtener las conclusiones interpretativas que se recogen en la Sentencia recurrida. No puede olvidarse que no cabe confundir la interpretación ilógica con la interpretación contraria a los intereses de la parte, y que el recurso de casación no puede basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente ( SSTS de 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre otras muchas), pues tal cosa no se compadece bien con el carácter y finalidad del recurso, ni con su objeto y específica función, que trasciende, no se olvide, al interés de las partes para alcanzar el interés público, no bastando por ello con exponer, sin más, una interpretación que convenga a los intereses de la parte, sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC

    , no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación).

    Finalmente, también es de apreciar, en cuanto a los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del recurso la misma causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, pues resulta: A) que es inadecuada la formulación del motivo cuarto del recurso, por el que se denuncia infracción del art. 1204, en relación con el art. 1156, ambos del Código Civil, en la medida en que en él, el alegato impugnatorio, asentado en haberse operado una novación de la obligación impuesta por MILENIUM en el documento 7 de la demanda mediante el documento 9 de dicho escrito rector del proceso, no se sostuvo por la demandada en su escrito de oposición a la demanda, de forma que no ha sido objeto de debate, bastando examinar las actuaciones para comprobar que tal cuestión se plantea por primera vez y, por tanto, extemporáneamente, en el recurso de casación, con la consecuencia de que tal argumentación es una "cuestión nueva" sobre la que no se resolvió en las sentencias de instancia, de modo tal que no integra por dicha razón el objeto del proceso al que se ha de referir la infracción de las normas, estando rigurosamente vedado su planteamiento en casación, al implicar indefensión para la parte contraria, que se vería privada de oportunidad de alegación y prueba con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-122-91, 18-4-92, 28-1-95

    , 18-1-96, 17-6-96, 2-12-97, 13-4-98, 29-9-98, 1-6-99, 23-5-2000, 21-4-2003 y 3-6-2004, entre otras); B) que en los motivos quinto y sexto, bajo la alegación formal de infracción de la doctrina de los actos propios, lo que realmente se pretende es atacar la interpretación de los documentos 7, 8 y 9 de la demanda realizada por la Audiencia en la resolución recurrida, para, revisándola, considerar, al margen de la misma, las circunstancias que, desde su particular concepción del litigio, esgrime la ahora recurrente, lo que supone una formulación inadecuada del recurso, en cuanto no se argumenta sobre una infracción sustantiva, sino desde la revisión interpretativa que exige, lo que no permite atender a la mera formalidad de denuncia de vulneración de doctrina sustantiva; C) que los motivos séptimo y octavo se formulan sobre precepto inidóneo para sustentar un motivo de casación, como es el art. 1258 del Código Civil, siendo doctrina reiterada de esta Sala la de que dicho precepto, por su amplitud y generalidad, no es idóneo para formular sobre él un motivo de casación, si no va acompañado de preceptos más específicos que le desarrollen ( SSTS de 1-3-99, 15-3-99, 7-6-99, 1-10-99, 16-3-00, 30-3-00 y 20-4-01, entre otras); es decir, que el precepto invocado, por sí solo, no tiene idoneidad para fundar un motivo de casación; a mayor abundamiento ha de dejarse constancia que sobre la alegación formal de infracción del art. 1258 del Código Civil en ambos motivos, lo que verdaderamente se pretende, una vez más, es una revisión de la valoración de la prueba y de la interpretación contractual realizadas por la Audiencia; D) que en el motivo décimo, por el que se denuncia infracción del art. 1258, en relación con el art. 1281.1, ambos del Código Civil, la recurrente parte en todo momento de la valoración fáctica que se defiende en el propio recurso, teniendo como necesario punto de apoyo la denuncia de la infracción normativa el haber justificado la demandada todos los gastos e indemnizaciones, costes y obligaciones de MECANO que traen causa o se derivan del programa de actuación integrada Alto del Fardatxo; lo cual es afirmado por la propia parte recurrente luego de proceder a revisar la prueba practicada, eludiendo, así, las conclusiones contrarias de la Sentencia recurrida, que, como resultado de una valoración que tiene un contenido de carácter netamente fáctico, consideró que no consta se hayan generado a la demandada MECANO, S.L. gastos de alguna clase imputables a la condición de agente urbanizador, siendo ajenas a la parte actora las posibles vicisitudes urbanísticas acaecidas con anterioridad o con posterioridad a la firma de la aceptación de los honorarios de intermediación, del mismo modo que tampoco pueden imputarse a la actora los posibles gastos devengados por Urbacon, S.L. para la obtención de la inicial adjudicación y ocasionados en años anteriores; estas apreciaciones se soslayan, sin embargo, al construir el alegato impugnatorio del motivo, de forma que la infracción normativa que se denuncia tiene como presupuesto una distinta resultancia probatoria que la consignada en la Sentencia que se recurre, y, en consecuencia, su impugnación se articula al margen de sus presupuestos fácticos, que no pueden ser soslayados o contradichos en esta vía casacional sin antes combatirlos con éxito a través del recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que deben mantenerse en esta sede, como también la consecuencia jurídica que deriva de ellos; lo cual hace caer al motivo ahora examinado en el defecto de hacer supuesto de la cuestión.

  5. - En consecuencia, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - Inadmitidos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia recurrida ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "MECANO A & U, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) en el rollo de apelación nº 875/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1752/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Valencia, CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo .

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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