ATS, 8 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la sociedad mercantil "CAMPOFRIO FOOD GROUP, S.A.", presentó el día 24 de junio de 2010 escrito de interposición de recurso de casación y por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de mayo de 2010, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 105/10, dimanante del juicio ordinario nº 290/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos.

  2. - Mediante Providencia de fecha 2 de julio de 2010 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 13 de julio de 2010, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª Blanca M. Grande Pesquero en nombre y representación de la sociedad mercantil " CAMPOFRIO FOOD GROUP, S.A.", se personó en el presente rollo como parte recurrente, asimismo con fecha 3 de septiembre de 2010, el Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica presentó escrito en nombre y representación de la mercantil "MANUTENCION Y MANIPULACION ERAMAN, S.L.", personándose como parte recurrido .

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 11 de enero de 2011, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 7 de febrero de 2011, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Grande Pesquero, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida, con fecha 8 de febrero de 2011 se presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los citados recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

  2. - El escrito de interposición del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL se fundamenta en tres motivos, el primero de ellos, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, por infracción del art. 217 apartados 3 y 7 de la LEC. La recurrente considera que la sentencia impugnada incurre en las infracciones citadas, al concluir que es la propia recurrente la responsable de las deficiencias que sufre la línea y en definitiva del buen resultado de la misma, su buen funcionamiento, la utilidad perseguida y para ello se apoya en la orden de compra, cuando la realidad declarada probada es que un simple análisis de las pruebas y los hechos demuestran que la recurrente ha enervado la eficacia jurídica de la reclamación de la demandante y avala la causa resolutoria accionada por la recurrente, pues no se han cumplido ninguna de las obligaciones esenciales que incumbían a la demandante. En el segundo motivo se alega al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC, por infracción del art. 24 de la Constitución. La recurrente considera que se produce dicha infracción al conceder la sentencia impugnada más valor probatorio al informe del perito de la actora sin aplicar la regla de la sana crítica, pues no tuvo en cuenta a la hora de aplicar dicho valor probatorio que dicho informe fue emitido sin que el perito revisase la línea, o al menos visitase la instalación para comprobar su funcionamiento y cerciorarse personalmente de cuales eran los elementos que realmente estaban instalados. El tercer motivo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC se alega la infracción de los arts. 209.4 y 394 de la LEC . La recurrente considera que la sentencia impugnada sin razonamiento alguno el impone las costas de la demanda cuando ha sido estimada parcialmente la misma. Por lo que respecto al RECURSO DE CASACION, se fundamenta en cuatro motivos, en el primero de ellos se alega la infracción del art. 1588 del Código Civil en relación con el art. 1281 del citado Cuerpo Legal. La recurrente considera que se producen las citadas infracciones puesto que se insiste frente a la literalidad del contrato en considerar que el objeto del contrato era otro distinto al que las partes convinieron expresamente y obviando la condición de llave en mano que también acordaron y según el cual se determina la obligación del contratista de responder del resultado de su obligación, respondiendo del correcto diseño, montaje, funcionamiento de su instalación, ya que de no cumplirse dicha nota especial el contrato no quedaría cumplido. En el segundo motivo se alega la infracción de los arts. 1256 y 1258 del Código Civil . La recurrente considera que se produce dichas infracciones cuando considera que la determinación del contrato de llave en mano debe ser matizada, permitiendo con ello que el cumplimiento del contrato, sin dicha determinación de llave en mano quedase al arbitrio de la demandantes, la cual se limitó a instalar una simple línea de transporte. El tercer motivo, se basa en la infracción del art. 1100 en relación con el art. 1124 del Código Civil y vulneración de la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en cuanto a la aplicación de la doctrina de la resolución de los contratos. La recurrente considera que por la parte demandante tal y como se ha acreditado no ha cumplido previamente lo que le incumbía, por lo que no concurren los presupuestos para que prospere su reclamación y si por el contrario concurren los presupuestos para que prospere la reconvención formulada por la propia recurrente. El cuarto motivo se basa en la infracción de los arts. 1592 y 1598 del Código Civil . La recurrente considera que no es valido, como arguye la sentencia de apelación, que la entrega del albarán junto con la factura del importe del 60% del pedido de línea se suficiente para condenar a dicho pago, ya que para ello debía de cumplirse previamente la conformidad o satisfacción del propietario, conforme al art. 1598 del Código Civil y al propio pacto recogido en el contrato controvertido, que las partes asumieron y aceptaron expresamente.

    En el presente caso la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, el cual supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  3. - En primer lugar se va a examinar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, que incurre en su motivo primero en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, en este motivo se alega la infracción de las reglas de la carga de la prueba, debiendo recordar que el art. 217 de la LEC contiene la regla general o principio de carga de la prueba, que se formula a través del art. 469.1.LEC, como norma reguladora de la sentencia, dado su contenido y estar incluido en la ley procesal bajo el epígrafe "de los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos", de tal forma que solamente es susceptible de casación cuando se acusa al órgano jurisdiccional de instancia de haber alterado indebidamente esta regla invirtiendo lo que a cada parte corresponda, o lo que es igual cuando la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuya las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía el "onus probandi" según las reglas aplicables para su imputación a una u otra de las partes, sin que pueda entenderse producida la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quién aportó la prueba ( SSTS de 4 de febrero y 21 de mayo de 2009, entre otras muchas).

    En el supuesto que nos ocupa, la demandada, ahora recurrente, no ha acreditado que el eventual incumplimiento de la demandante, ahora recurrida en el cumplimiento debido de sus obligaciones tenga la fuerza resolutoria que pretende, por todo ello y siguiendo la doctrina anteriormente expuesta no puede considerarse infringidas las reglas de la carga de la prueba, al no haber acreditado la demandada los hechos impeditivos o extintivos de la pretensión de la parte actora, la cual ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión.

    El segundo motivo del recurso ahora analizado, incurre igualmente en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, pues en este motivo alega la recurrente la infracción del art. 24 de la Constitución por una errónea valoración de la prueba pericial practicada en las actuaciones, pretendiendo con su argumentación sustituir las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador por su propia declaración de hechos probados, en un claro propósito de abrir una tercera instancia con íntegra revisión del material probatorio unido a las actuaciones, lo que le esta vedado según reiterada jurisprudencia, pues el Tribunal de Apelación realizó la ponderación necesaria de la prueba pericial practicada a instancia de ambas partes, llegando a la conclusión de otorgar mayor credibilidad a la pericial de la parte demandante, ahora recurrida, conclusión que por otra parte viene reforzada por la valoración del conjunto de la prueba practicada en las actuaciones que realiza el propio Tribunal de Apelación. Sin que por ello pueda considerarse ilógica, arbitraria o irracional la valoración probatoria y conclusión alcanzada por el Tribunal de Apelación y por tanto en modo alguno puede estimarse infringidos los preceptos indicados por la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso.

    El tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal incurre en carencia manifiesta de fundamento, pues en modo alguno puede considerarse que el pronunciamiento sobre costas adolezca de motivación, cuando expresamente se recoge en la sentencia impugnada que se condena en costas a la parte recurrente, por cuanto su demanda reconvencional fue desestimada, como fue desestimado su recurso de apelación, la que conlleva la preceptiva imposición de costas, debiendo recordarse que esta Sala ha declarado en relación a la motivación, (por todas, Sentencia de 26 de junio de 2008 y Sentencia de 17 de julio de 2006, y las que en ellas se citan) «no excluye una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991

    , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ). Además conviene resaltar siguiendo reiterada doctrina de esta Sala, que la vulneración de normas sobre costas procesales no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal.

    Circunstancias, las anteriormente expuestas, que conducen irremediablemente a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal examinado.

  4. - Por otro lado el RECURSO DE CASACIÓN, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que es criterio reiterado de esta Sala que la adecuación a las exigencias del art. 483 de la LEC implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función de control en la aplicación de la norma ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación. Y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo. La aplicación de la anterior doctrina al recurso de casación que estamos examinando lleva a su inadmisión, por cuanto la recurrente pretende poner de nuevo de manifiesto sus propios argumentos; soslayando la resultancia fáctica de la sentencia impugnada, en la que tras la valoración probatoria concluye estableciendo, que la determinación del objeto contractual convenido, es un sistema mecanizado en continuo, es decir sin interrupciones y llave en mano, es decir una instalación completa y en funcionamiento, con un plazo para su cumplimiento relevante, aunque no fatal, pues para el caso de incumplimiento, las partes prevén una sanción específica que no da lugar a al resolución contractual, sino a una penalización de un 5% semanal por el retraso de la puesta en marcha de la instalación por causa imputables a la empresa demandante, ahora recurrida. Si bien le referida línea de transporte, es un subconjunto incompleto de la instalación compleja o línea Alkar, es decir se integra en una unidad productiva y la sociedad recurrente interviene, no solo en el diseño de la línea transportadora litigiosa, sino también en su construcción y su integración con otras líneas (etiquetado y empaquetado) lo que corrobora el criterio de un conjunto productivo. Y en cuanto a la línea de transporte litigiosa, siguiendo el informe pericial aportado por la recurrida considera que la demandante construyó el transportador siguiendo las especificaciones técnicas del departamento de Ingeniería de la sociedad recurrente y que a fecha del informe pericial, la línea lleva trabajando, a plena ocupación, dos años y medio durante 24 horas, con las incidencias registradas como consecuencia del cambio de medidas y estado de humedad del producto o productos defectuosos, resultando la línea de transporte completamente válida para la recurrente, finalmente la sentencia impugnada llega a la conclusión tras la valoración del conjunto de la prueba practicada de que no se ha constado un incumplimiento esencial, intencional que prive sustancialmente a la recurrente de la cosa convenida, de acuerdo con la finalidad perseguida y teniendo en cuenta la responsabilidad de la propia sociedad recurrente en el diseño, construcción y puesta en marcha a través de sus servicios técnicos en la obtención de ese resultado, por el que el eventual incumplimiento de la recurrida en el cumplimiento debido de sus obligaciones, carece de la fuerza resolutoria pretendida por la recurrente.

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación, ahora examinado, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión del recurso.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones de la parte recurrente, realizadas en el trámite de alegaciones, en orden a la admisión de los recursos interpuestos.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite previsto en el art. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial

    , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil "CAMPOFRIO FOOD GROUP, S.A.", contra la sentencia dictada con fecha 5 de mayo de 2010, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 105/10, dimanante del juicio ordinario nº 290/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos . CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recuso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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