ATS, 10 de Febrero de 2011

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2011:2306A
Número de Recurso4107/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Luís Granda Alonso, en representación de la COMUNIDAD DE USUARIOS DEL APARCAMIENTO PARA RESIDENTES DENOMINADO " DIRECCION000 " se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 25 de febrero de 2010, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 343/2007, sobre Impuesto de Bienes Inmuebles.

SEGUNDO

Por providencia de 15 de octubre de 2010 se acordó dar traslado a las partes de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación siguiente:

"No haberse justificado, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida (artículo 89.2 LRJCA )".

Este trámite ha sido evacuado las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la COMUNIDAD DE USUARIOS DEL APARCAMIENTO PARA RESIDENTES DENOMINADO " DIRECCION000 " contra la desestimación presunta del recurso que presentó impugnando el Acuerdo dictado por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid en fecha 13 de septiembre de 2006 rectificando la titularidad registral del inmueble sito en la c/Av. Doctor García Tapia Encomienda de Palacios, 119C (PAR), y considerando a la Comunidad recurrente sujeto pasivo del IBI.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que las Sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala Sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

TERCERO

Pues bien, en este caso, el escrito de preparación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte recurrente no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional, pues lo que en él se dice al respecto es lo siguiente: " Que dicha sentencia es susceptible de recurso de casación, por estar comprendida en el artículo 86.1 y 3 de la LJCA . Concretamente, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.4 de la LJCA, el motivo de casación se justifica por infringir la sentencia dictada los siguientes preceptos legales de aplicación al caso: Infracción del artículo 24 CE que proscribe la indefensión, infracción del artículo 105 c de la CE, infracción de los artículos 31.2 y 90.1 del actualmente derogado RD 391/1996, de 1 de marzo, pero de vigencia o aplicación al caso de autos, infracción de los artículos 31 a 34 y 84 de la Ley 30/1992, infracción del artículo 217 de la LGT, infracción del artículo 58 del vigente Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, infracción del artículo 114 y 156 del RD legislativo 2/2000, infracción de los artículos 115.6 y 128.1 del Decreto de 17 de junio de 1995 (Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales (Decreto 9.01.1953 ), infracción de lo dispuesto en concreto en el Pliego de Condiciones concesional que constituye la Ley del Contrato.

Y en relación con lo anterior, infracción clara y manifiesta de la jurisprudencia aplicable para resolver el objeto de debate que ha sido debidamente aportada e invocada por esta parte hasta la saciedad:

En cuanto a la indefensión y nulidad: La del Tribunal Constitucional en sus sentencias 68/1985, de 27 de mayo y 175/1987, de 4 de diciembre . La del Tribunal Supremo en sus sentencias de 08.02.1999,

10.11.1964 /Ar 5026 ), 06.11.1965, 09.12.1966, 22.04.1967, 02.07.1976 y 08.03.1982 (Ar 1338), hasta las más actuales de fechas 29.06.2005, 23.06.2003, 18.12.2002, 08.03.2002 y 14.05.1991 y 21.03.1985 (Ar 1422 ).

En cuanto al fondo del asunto: La del Tribunal Supremo (Sala 3ª) en sus sentencias de fecha 25.09.2000 y 11.06.2002 (EDJ 2002/25906 y 2000/27961 ) que son contrariadas de forma absoluta y especialmente la más reciente 5.11.2007, totalmente ignorada y omitida.

Las del TSJ de Madrid (Sección 4ª) en sus sentencias de fechas 26.02.1998, 31.12.2002, 31.12.2002 y 30.05.207, que han recogido la doctrina del TS expuesta en las anteriores en casos análogos.

Así como sorprendentemente la de la propia Audiencia Nacional de idéntica Sala (Sección 6ª) de fecha

24.03.2004 (EDJ 2004/28173 ), que igualmente se sujetaba al criterio establecido por el TS en las sentencias citadas y que ahora sin justificar el cambio de criterio o las razones de su inaplicabilidad ignora o contraviene" .

Es, pues claro que no se ha justificado que la infracción de una norma de derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; toda vez que aunque cita las normas que reputa infringidas, no justifica suficientemente la relevancia de esa infracción para el fallo; lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia manifestando que en el escrito de preparación se dejó constancia de las infracciones de normas estatales relevantes y determinantes para el fallo, puesto que, como se ha indicado, en el escrito de preparación simplemente se citan las normas infringidas, pero no se justifica su relevancia para el fallo. Al respecto ha declarado esta Sala de manera reiterada, que ese juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, siendo jurisprudencia de esta Sala, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en artículo 89.2 de la LRJCA, que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

Esto es, ha de hacerse explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo (por todos, Auto de 27 de junio de 2007), razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros), lo que aquí no ha sucedido, al limitarse a citar los preceptos infringidos.

El condicionamiento impuesto por el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, es el que determina que, en el artículo 89.2, se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, por lo que no cabe soslayar la preparación del recurso, momento en el que ha de efectuarse el juicio de relevancia aludido, por la posterior interposición del mismo o por el escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión.

Asimismo, respecto de la jurisprudencia que se estima infringida, no basta con que en el escrito de preparación se citen determinadas sentencias y se afirme su infracción o su inaplicación, sino que se requiere hacer explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción ha influido y ha sido determinante del fallo (por todos, Auto de 27 de junio de 2007), lo que aquí no ha sucedido.

QUINTO

Ahora bien, la carga procesal a que se refiere el artículo 89.2 de la LRJCA sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1 d) y en el escrito de preparación se anunció que el recurso se interpondría también al amparo del artículo 88.1 c), pero el escrito de interposición consta de dos motivos, interpuestos ambos al amparo del apartado d) del art. 88.1 LJCA en el que se manejan a la vez razones referidas a la cuestión de fondo debatida en el proceso (incardinables en el motivo casacional del apartado d) del artículo 88.1 LJCA ) junto con una breve referencia la incongruencia de la sentencia (residenciable en el motivo de casación del subapartado c) del mismo precepto), sin diferenciar con la debida separación unas y otras alegaciones. Olvida el recurrente, al articular de esta forma su impugnación casacional, que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional

, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Más aún, el reproche de incongruencia no va acompañado de la mención de la norma que se reputa infringida por tal concepto, con nuevo olvido de lo exigido por el artículo 92.1 ya citado.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el art. 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida, es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el Abogado del Estado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE USUARIOS DEL APARCAMIENTO PARA RESIDENTES DENOMINADO " DIRECCION000 " contra la Sentencia de 25 de febrero de 2010, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 343/2007, que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente señalándose como cantidad máxima a reclamar por la Administración del Estado como parte recurrida, en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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