ATS, 11 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS FINCA000 CALLE000 NUM000 - NUM001 DE MADRID, presentó el día 20 de enero de 2010 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 322/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario número 986/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 22 de enero de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 27 de enero de 2010.

  3. - El Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de la entidad DISVAL, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de enero de 2010 personándose en calidad de parte recurrida . La Procuradora Dª. Pilar Moyano Núñez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS FINCA000 CALLE000 NUM000 - NUM001 DE MADRID, presentó escrito con fecha 4 de febrero de 2010, personándose como parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 5 de octubre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de noviembre de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito presentado con fecha 3 de noviembre de 2010 se manifiesta conforme con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales . En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos de una Comunidad de Propietarios sujeta a la Ley de Propiedad Horizontal, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ), 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ), 10-6-2008 (Recurso 860/2005 ), 1-7-2008 (Recurso 1962/2005 ) y 29-7-2008 (Recurso 1791/2005 ).

    La parte recurrente, preparó recurso de casación alegando la infracción de los arts 5 párrafo 3º, y art. 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2008 y de 19 de mayo de 2006, además cita las sentencias de Audiencias Provinciales de Asturias de 25 de mayo de 2007, de Barcelona de 8 de junio de 2005 y la de Las Palmas de 30 de marzo de 2000, como contradictorias con la sentencia que se recurre.

    En el escrito de interposición, el recurso se articula en cuatro motivos, que numera la recurrente con los cardinales 1 a 4, en el Motivo 1, que titula "Respecto a los Estatutos", se alega la infracción de los arts 5 y 9.5 de al LPH, citando como doctrina infringida la de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 /05 /2008 la sentencia de al Audiencia Provincial de Asturias de 25/05/07 y la de Madrid de 02/11/1999, en el Motivo

    2 "Respecto de la unanimidad" se cita como infringida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 30/03/2000 . En el Motivo 3 "Respecto de la eficacia del acuerdo comunitario de 29 de marzo de 2006, se cita como opuesta la sentencia del Tribunal Supremo de 22/05/03 . En el Motivo 4 "Respecto de los actos propios" cita como vulnerada la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/05/2006, y la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 08/06/2005 .

    Utilizado en el escrito de interposición el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales pues sobre el Motivo 1 "Respecto de los Estatutos", se alega la infracción de los arts 5 y 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal, citando como opuesta a la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22/05/08, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 25/05/07 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 02/11/1999, no acreditándose el interés casacional alegado a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque se cita una sola sentencia de esta Sala, la de fecha 22/05/08, cuando es requisito necesario para poder hablar de jurisprudencia la cita de dos o más sentencias de la Sala con un criterio jurídico coincidente, tal y como expresamente ha indicado esta Sala en Sentencias de fechas 12 de febrero de 2007, 21 de febrero de 2008 y 18 de junio de 2008

    , en recursos 2960/99, 5733/2000 y 997/2001, presupuesto no cumplido en este caso. Respecto del Motivo 2,donde se alega que el acuerdo alcanzado en la Junta Comunitaria de fecha 29 de mayo de 2006 lo fue por unanimidad de todos los propietarios, entre ellos de la entidad DISVAL, S.A., y cita como opuesta a dicha doctrina la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 30/03/2000, se incurre en la causa de inadmisión inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de la Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de la doctrina que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", no habiéndose acreditado ese interés casacional ya en preparación, incurriendo en la causa de inexistencia de interés casacional en fase de interposición, pues sólo se menciona la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas. En el Motivo 3 que refiere la recurrente a la eficacia del acuerdo comunitario de 29 de marzo de 2006, incurre en la misma causa de inadmisión al citar sólo la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/05/03, que además no fue citada en preparación . En el Motivo 4 referido a la oposición de la doctrina de la sentencia objeto de recurso a la doctrina de la Sala sobre los actos propios, citando la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/05/2006 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 08/06/2005, porque se cita una sola sentencia de esta Sala, con lo que falta la cita de dos sentencias del Tribunal Supremo, cuando es requisito necesario para poder hablar de jurisprudencia la cita de dos o más sentencias de la Sala con un criterio jurídico coincidente, tal y como expresamente ha indicado esta Sala en Sentencias de fechas 12 de febrero de 2007, 21 de febrero de 2008 y 18 de junio de 2008, en recursos 2960/99, 5733/2000 y 997/2001, presupuesto no cumplido en este caso. No pudiendo tampoco tenerse por acreditado el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, al citarse solamente una, la de la Audiencia Provincial de Barcelona de 08/06/2005, como puesta al criterio de la sentencia objeto de recurso.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS FINCA000 CALLE000 NUM000 - NUM001 DE MADRID, contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 322/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario número 986/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, con pérdida del depósito para recurrir.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) SE IMPONEN LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las parte comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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