ATS, 26 de Enero de 2011

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2011:2143A
Número de Recurso3112/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2.010, en el procedimiento nº 305/09 seguido a instancia de DON Fabio contra SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD, sobre reintegro de gastos médicos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 16 de junio de 2.010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2.010 se formalizó por el Letrado Don Severino Cano Vinagrero, en nombre y representación de DON Fabio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de noviembre de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ), contradicción que no puede apreciarse en el presente supuesto. Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 16 de junio de 2010 (Rec. 430/2010 ), que el actor fue tratado por el Servicio Cántabro de Salud en distintas ocasiones por cervicalgias, practicándosele el 29-11-2007 una resonancia magnética con resultado de "cervicoartrosis moderada-avanzada desde C4 hasta C7 con reducción muy significativa del calibre del canal raquídeo en el espacio C4-C5, con potencial efecto compresivo mielo/radicular" . En informe clínico de neurocirugía de 07-01-2009, se determinó que la situación de dolor cervical del actor, era una mera cervicalgia sin indicación quirúrgica. El actor solicitó al Servicio Cántabro de Salud (el 27-03-2008) una revisión de su situación en el servicio de neurocirugía del Hospital de La Paz de Madrid, comunicando el actor a dicho servicio el 18-07-2008, que ante su silencio tenía la necesidad vital e ineludible de solicitar su ingreso en la Clínica Universitaria de Pamplona, donde ingresó el 22-07-2008 con el diagnóstico de "hernia discal C4-C5, con inestabilidad segmentaria", practicándosele al día siguiente una "microdiscectomía a dicho nivel y artrodesis", que tuvo evolución favorable con mejoría importante del dolor cervical previo. El día 01-08-2008, el Servicio Cántabro de Salud contestó al actor que no había recibido respuesta por parte del Hospital Universitario La Paz de Madrid, respecto de la propuesta de canalización a dicho centro realizada el 01-04-2008. El actor solicita el reintegro de gastos médicos, pretensión estimada en instancia y desestimada en suplicación, por entender la Sala que no cabe apreciar urgencia vital, como acredita la naturaleza de la dolencia y el tiempo transcurrido entre la solicitud de revisión de su situación (marzo de 2008), y la comunicación de ingreso en la clínica privada (ingreso el 22-07-2008 e intervención quirúrgica el 23-07-2008), no existiendo tampoco constancia clínica en los servicios públicos de salud, de la necesidad de intervención quirúrgica, circunstancia que evidencia el informe de 07-01-2008, habiendo optado el actor por la medicina privada sin dar margen alguno a los servicios públicos para evaluar nuevamente su situación y poder arbitrar una intervención quirúrgica rápida si era requerida.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, interesando, nuevamente, el reintegro de gastos médicos, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 28 de abril de 2000 (Rec. 1708/1999 ), respecto de la que no es posible apreciar contradicción, pues en la misma consta que la actora fue reconocida en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución de 23-12-1994, siendo atendida desde el año 1993 en el Hospital de Cabueñes de Gijón y en el Hospital Central de Asturias de Oviedo, simultaneando ello con consultas en un centro sanitario de carácter privado donde se le recomendó, el 28-11-1996, su sometimiento a una intervención quirúrgica. En el informe de 10-08-1994 del Hospital de Cabueñes, se señalaba que "el cuadro de la paciente es sugestivo de una parapesia espástia familiar a la cual probablemente se superpone una compresión medular por cervicoartorsis, lo que explicaría los dolores cervicales de la paciente y el brusco deterioro de la marcha en el último año" . En informe del hospital de 18-11-1994, consta que "a la vista de los estudios realizados no creemos que en la actualidad esta paciente se beneficie de ninguna actividad quirúrgica. No obstante, no descartamos que en un futuro sí sea necesaria una descompresión a nivel cervical siempre que aparezcan signos de mielopatía", siendo valorada la actora nuevamente en 1995 sin encontrarse signos de mielopatía, siendo descartada nuevamente la intervención el Hospital Central de Asturias en diciembre de 1995, al "no evidenciarse signos de mielopatía cervico-artrósico", solicitando el traslado de la paciente al Hospital Clínico de Madrid, que fue desestimado por no ser el mismo hospital de referencia. La actora fue intervenida en dicho hospital tras su ingreso el 27-01-1997, siendo dada de alta "en buen estado general, libre de dolores y con mejoría de espasticidad por lo que la marcha lar realiza con más facilidad" . Solicita la actora reintegro de gastos médicos, pretensión desestimada en instancia y estimada en suplicación, fallando la Sala en el sentido de condenar al reintegro de dichos gastos por entender que existió: 1) Un error de diagnóstico, ya que en el año 1994 se sospechó por el Hospital de Cabueñes que la actora padecía una mielopatía, y el Hospital Central de Asturias no la advirtió. 2) Una denegación de asistencia, ya que se denegó el traslado de la actora al Hospital Clínico de Madrid sin indicar el centro donde podía recibir tratamiento y 3) Una urgencia vital, dado que la obtención de tal tratamiento era perentorio e inaplazable por el deterioro orgánico y funcional que la actora sufría y su rápida progresión.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación por cuanto en la sentencia recurrida consta que el actor, que estaba siendo tratado por el Servicio Cántabro de Salud, solicitó el 27- 03-2008 una revisión de su situación al padecer "cervicoartrosis moderada-avanzada desde C4 hasta C7 con reducción muy significativa del calibre del canal raquídeo en el espacio C4-C5, con potencial efecto compresivo mielo/radicular", circunstancia que según un informe de 07-01-2008 no evidenciaba la necesidad de intervención quirúrgica, solicitando traslado a un hospital de Madrid, respecto del que fue contestado el 01-08-2008 en el sentido de que no había obtenido respuesta de dicho hospital, ingresando el 22-07-2008 en un centro privado en el que fue intervenido al día siguiente, mientras que en la sentencia de contraste a la actora se le reconoció en situación de incapacidad permanente absoluta por padecer "parapesia espástica familiar. Cervicoartrosis. Inversión de la lordosis fisiológica. Cambios degenerativos de carácter moderado a nivel C5-C6. Estenosis de canal a nivel C4/6. No datos que sugieran mielopatía compresiva a nivel cervical. Cambios degenerativos a nivel de columna dorsolumbar de carácter moderado", siendo tratada desde el año 1993 por los servicios públicos de salud sin que se encontraran signos de mielopatía, solicitando la actora ser tratada en el Hospital Clínico de Madrid, solicitud que es desestimada, sin que se le indicara el centro donde podía recibir tratamiento, y no siendo intervenida hasta el año 1997.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de diciembre de 2010, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de noviembre de 2010, sin aportar elementos jurídicos novedosos y relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Severino Cano Vinagrero en nombre y representación de DON Fabio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 16 de junio de 2.010, en el recurso de suplicación número 430/10, interpuesto por SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Salud de fecha 12 de enero de 2.010, en el procedimiento nº 305/09 seguido a instancia de DON Fabio contra SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD, sobre reintegro de gastos médicos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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