ATS, 12 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil once.

HECHOS

Primero

Por el penado Pedro, mediante escrito remitido por la Audiencia Provincial de Santa Cruz

de Tenerife a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 27/10/10, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia, dictada el 22/04/2009, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, dimanante del Procedimiento Abreviado número 10/2.009, declarada firme por auto de fecha 28 de Abril de 2.009 de la referida Audiencia Provincial, que condenó a Pedro como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis nº 1, 3 - en sus modalides de ánimo de lucro, transporte de menores y peligro para la vida, integridad física y salud de las personas - y 6 del Código Penal a la pena de 3 años y 4 meses de prisión, inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y costas procesales, con abono en su caso de prisión preventiva. Igualmente le condena como autor responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis nº 1, 3 - en sus modalidades de transporte de menores y peligro para la vida, integridad física y salud de las personas- y 6 del Código Penal a la pena de tres años y dos meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y costas procesales, con abono en su caso de prisión preventiva.- Segundo.- El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"1º) Según consta en la documentación aportada al solicitante ha sido condenado, el día 22 de abril de 2009, Sentencia n1 361/2009 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Procedimiento Abreviado nº 77/08, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona, por un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis nº 1 y 3 del Código Penal a una pena de tres años y dos meses de prisión. Los hechos objeto de enjuiciamiento han ocurrido en junio de 2008.

  1. ) El recurrente ha aportado certificado del Registro de Kaolak, República del Senegal en el que consta que ha nacido el quince de noviembre de 1992.

  2. ) Pedro ha sido reconocido por el médico forense el día 4 de enero de 2010 quien ha informado en el sentido de que su aspecto somático y corporal es compatible con el de un hombre de más de 18 años.

  3. ) Con fecha 13 de octubre de 2010, consta un nuevo informe médico forense en el que se concluye que por el resultado de las pruebas complementarias radiológicas del carpo izquierdo, ortopantomografia dental y tomografía axial, Pedro, tiene una edad biológica no inferior a 19 años, en la fecha de mayo a julio de 2010, fecha de realización de las pruebas.

A la vista de la citada documentación, parece desprenderse que el recurrente, en la fecha que ocurrieron los hechos junio de 2008, podría ser menor de 18 años y tener una edad que concuerda con la fecha que consta en el certificado de nacimiento aportado, 15 de noviembre de 1992.

Por ello, el Fiscal estima procedente que se autorice la interposición del recurso solicitado, al poder concurrir un supuesto del artículo 954, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "(sic).

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El promovente pretende que se le autorice para interponer recurso de revisión contra la sentencia dictada el día 22 de abril de 2009 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tenerife, en la que se le condenó como autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros a la pena de tres años y dos meses de prisión.

Aunque erróneamente se planteó la solicitud como incidente de nulidad de actuaciones, la Audiencia Provincial de Tenerife acordó la tramitación como recurso de revisión, remitiendo lo actuado, tras la práctica de diligencias, a esta Sala. Sin perjuicio de lo erróneo del planteamiento y de la tramitación, ya que el recurso de revisión es competencia exclusiva de esta Sala, (artículo 57.1.1ª de la LOPJ ), debe entenderse ahora que se apoya la solicitud del promovente en el número 4º del artículo 954 de la LECrim, y alega que según certificación de nacimiento expedida aparentemente por las autoridades de Senegal y según dictamen médico forense, era menor de edad en el momento de la comisión de los hechos por los que ha sido condenado.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SS. de 25 de mayo de 1984, 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987, entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim . ( ATS de 21 de octubre de 2001 ).

Aunque no expresamente previsto, la jurisprudencia ( STS nº 899/2006 ) ha admitido como incluido en el artículo 954.4º de la LECrim el caso en que se acredite que el condenado no había alcanzado en el momento de los hechos la edad de dieciocho años.

TERCERO

En el caso, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, existen datos consistentes en la certificación de nacimiento del Registro de Kaolak, República del Senegal, según la cual ha nacido en el año 1992 y en informe médico forense según el cual a fecha de mayo-julio de 2010, el penado tiene una edad biológica no inferior a 19 años, lo que autoriza a establecer su edad en el momento de los hechos (junio de 2008) inferior a los 18 años.

En consecuencia, procede autorizar la interposición del recurso de revisión, conforme al artículo 957 de la LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

HA LUGAR A AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Pedro, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª, recaída en Procedimiento Abreviado 7/2.008, debiendo dar cumplimiento a lo establecido en el art. 957 LECr ., a tal fin dispone el promovente de QUINCE DÍAS para interponer el recurso de revisión.

Notifíquese la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados expresados al margen de lo que como Secretaria, certifico.

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