ATS, 10 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Ruiz Minguito, en nombre y representación de la mercantil COMOFER, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 15 de diciembre de 2009, confirmado en súplica por el de 12 de marzo de 2010, de la Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictados en el recurso nº 1155/2009, sobre planeamiento urbanístico.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 23 de septiembre de 2010 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: 1º) carecer manifiestamente de fundamento el recurso, al no hacer una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, limitándose a reproducir el recurso de reposición interpuesto en vía administrativa y el recurso de súplica interpuesto en la instancia (art. 93.2.d ) LJCA); y 2º) en relación con el segundo motivo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado

  1. del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, y el cauce procesal utilizado (art. 93.2.d ) LJCA); trámite que ha sido evacuado por las partes recurrente y recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los Autos impugnados inadmiten el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora recurrente contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra "la resolución denegatoria presunta de la petición inicial de nulidad absoluta y de pleno derecho contra la propuesta de ordenación de la parcela T-4 (Área A y B) del Plan Parcial denominado Espino del Cuquillo, incluida en la aprobación provisional de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de 1999 del Ayuntamiento de Alcobendas, aprobado por Acuerdo del Pleno de la citada corporación de fecha 14 de julio de 2008".

SEGUNDO

Como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, el Auto de 16 de noviembre de 1996 ) la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

TERCERO

En el presente caso, un somero examen del escrito de interposición del recurso de casación pone de manifiesto que todo el razonamiento que la parte recurrente realiza para justificar, al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (LJCA, en lo sucesivo), la presunta vulneración por la Sala de instancia de los artículos 25.1 y 34 de la Ley de la Jurisdicción, se limita a reproducir de forma prácticamente literal el recurso de reposición presentado el 28 de enero de 2000 y cuya desestimación presunta fue objeto del posterior recurso contenciosoadministrativo que aquí nos trae, así como el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 15 de diciembre de 2009 y resuelto por el de 12 de marzo de 2010, sin mención alguna a la fundamentación jurídica de la resolución recurrida y dirigiendo las referencias del escrito impugnatorio a la actuación de la Administración.

Al proceder así, olvida la parte recurrente que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no del acto administrativo, y donde el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2005, y 31 de enero, 7 de abril y 19 de mayo de 2006, recursos de casación núms. 4392/2002, 8184/2002, 2643/2003 y 4011/2003, entre otras muchas).

La carencia manifiesta de fundamento del recurso de casación es así evidente, por lo que, de conformidad con el artículo 93.2.d) de la LJCA, procede declarar su inadmisión.

CUARTO

No obsta a dicha conclusión las alegaciones vertidas por la entidad recurrente con ocasión del trámite de audiencia, pues estas sólo pretenden alcanzar a explicar lo que realmente se ha perseguido con el recurso de casación pero sin justificar ni, mucho menos, rebatir las circunstancias anteriormente expuestas en relación con la reproducción literal de los escritos más arriba citados, determinantes de la inadmisión del recurso por carencia manifiesta de fundamento ante la desnaturalización que ello ha supuesto del presente recurso de casación

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil COMOFER, S.L., contra el Auto de 15 de diciembre de 2009, confirmado en súplica por el de 12 de marzo de 2010, de la Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso nº 1155/2009 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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