ATS, 3 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. María Concepción Giménez Gómez, en nombre y representación de la entidad mercantil GUAGUAS JOCABA, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 12 de abril de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Primera), en el recurso nº 385/2008, sobre contratación administrativa.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 7 de julio de 2010, se acordó dar traslado, por un plazo de diez días para alegaciones a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida - Feliciano -, en el que se opone a la admisión del recurso de casación, aduciendo diversas causas de inadmisión (defectuosa preparación y falta de fundamento de los motivos anunciados). El trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Posteriormente, y sin perjuicio de la anterior Resolución de la Sala, en virtud de Providencia de fecha 10 de noviembre de 2010, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la concurrencia de la posible siguiente causa de inadmisión del recurso presentado: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque en la instancia el demandante fijó la cuantía en indeterminada, sin embargo la misma resulta determinable, habida cuenta que se ha producido una acumulación de pretensiones, por lo que a efectos del cómputo de la cuantía litigiosa han de valorarse por separado los diversos lotes del procedimiento de contratación cuya adjudicación se pretende sea anulada, y debiéndose tener en consideración que se trata de diversas anualidades, y aún teniendo en cuenta la indemnización solicitada en concepto de beneficio industrial dejado de percibir (se valora en un 10%), razonablemente la cuantía no supera el límite legal exigible para acceder a la casación (artículos 86.2 .b), 41.1 y 3 y 93.2.a) de la LJCA). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente en casación, contra la Orden de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes de la Comunidad Autónoma de Canarias, de fecha 25 de agosto de 2008, que adjudicó el concurso para la contratación de la gestión del servicio público de transporte escolar de los alumnos de centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma citada, para los cursos escolares 2008/2009 al 2010/2013.

SEGUNDO

Analizaremos en primer término la causa de inadmisión apreciada de oficio en la Providencia de fecha 10 de noviembre de 2010 relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso, habida cuenta la acumulación de pretensiones producida.

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 150.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En el presente recurso, la Sentencia impugnada hace referencia a un contrato administrativo para el servicio de transporte escolar a diversos centros públicos, para los cursos 2008/2009 al 2010/2013, Rutas LZ0009C00813, LZ031C00813 y LZ048C00813, de los que resultó adjudicatario el empresario D. Feliciano .

Según consta en el Anexo II de la resolución administrativa de adjudicación recurrida, ninguno de los importes, individualmente considerados, correspondientes a cada una de los Lotes-rutas (LZ0009C00813, LZ031C00813 y LZ048C00813), y teniendo asimismo en cuenta que se trata de diversas anualidades (2008/2009 al 2010/2013), excede del límite legal exigible para acceder a la casación, habida cuenta que los de mayor cuantía corresponden al Lote-ruta LZ031C00813, anualidades 2009, 2010, 2011 y 20102, por importe cada una de ellas de 42.731,34 euros, siendo cada uno de los restantes Lotes-rutas y anualidades de inferior cuantía a los importes citados con antelación.

Y sin que la indemnización solicitada en concepto de beneficio industrial de las cantidades relativas a los días ya vencidos y facturados de las rutas litigiosas, cambie las cosas, pues establecida por la parte recurrente dicha indemnización en el 10% del beneficio industrial (Suplico de la Demanda), y teniendo en cuenta el valor de adjudicación de cada uno de los Lotes-rutas del contrato, no alcanza el límite legal para tener acceso al recurso de casación.

Por tanto, no excediendo el contenido económico de dicha pretensión del límite establecido en el artículo

86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, procede declarar la inadmisión del recurso interpuesto al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

CUARTO

En el trámite de audiencia la parte recurrente ha formulado alegaciones manifestando su disconformidad a la causa de inadmisión apreciada, habida cuenta la existencia de un único contrato administrativo, que la adjudicación de cada uno de los Lotes supera individualmente la cuantía exigible para acceder a la casación, sin que quepa apreciar para el cómputo de la misma las diferentes anualidades del contrato, y siendo indeterminada la cuantía del pleito.

Sin embargo, las alegaciones relativas a la acumulación de pretensiones no combaten en modo alguno la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala, pues chocan frontalmente con la reiterada doctrina sobre la cuantía litigiosa en supuestos de acumulación de pretensiones, como sucede en el presente caso, en interpretación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional, aplicables a los supuestos de la acumulación objetiva de pretensiones, pues lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido (concretamente, y en materia de adjudicación de contrato de transporte escolar, entre otros, AATS, 21 de mayo de 2009, recurso nº 720/2008, y de 9 de septiembre de 2010, recurso nº 7029/2009 ).

En relación a que la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedara fijada en la instancia como indeterminada, tampoco puede ser acogida, pues como ya hemos expresado en el Razonamiento Jurídico precedente, es perfectamente determinable, y no supera el límite legalmente establecido para acceder al recurso de casación, pues dicha cuantía viene determinada por el precio de los diferentes lotes-rutas y anualidades de que se compone el contrato que sirve de base al recurso, con posibilidad de concurrencia y adjudicación separadas, y sin que la indemnización por beneficio industrial haga superar el límite de los 150.000 euros.

Además, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

Por otro lado, y en cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía (artículo 86.2 .b) de dicha Ley). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Finalmente, la inadmisión del recurso por la causa examinada, hace innecesario el análisis de las causas de inadmisión opuestas por la recurrida y que fueron reseñadas en la Providencia de fecha 7 de julio de 2010.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la mencionada Ley, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GUAGUAS JOCABA, S.L., contra la Sentencia de 12 de abril de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Primera), en el recurso nº 385/2008, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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