ATS, 11 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2009, en el procedimiento nº 967/09 seguido a instancia de D. Gustavo contra THYSSENKRUPP SOFEDIT ESPAÑA, S.A., sobre reclamación de cantidad (plus de productividad), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 12 de mayo de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de julio de 2010 se formalizó por el Letrado D. José Alberto Rodríguez Llorente, en nombre y representación de THYSSENKRUPP SOFEDIT ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de octubre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según ha reiterado la Sala, la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ). Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y la propuesta de contraste concurre el requisito de la contradicción.

En el caso de la sentencia recurrida, la representación de la empresa y los trabajadores alcanzaron un pacto de empresa entre los meses de marzo, abril y mayo de 2004 cuyo artículo 9º relativo al plus de productividad decía lo siguiente: "El sistema de producción establecido en la empresa, por cualquiera de los comúnmente adoptados para tal medida científica de trabajo, siendo el mismo del 92% del rendimiento considerado normal. Una vez instaurado dicho sistema, será de obligado cumplimiento la actividad marcada anteriormente, de no ser así por causas justificadas (avería de máquina, falta de componentes, tiempos tomados en las operaciones incorrectos, o aquellas que no son responsabilidad del trabajador), podrán ser tipificadas como falta pudiendo llegar a ser falta muy grave. El conjunto de la plantilla de la empresa percibirá en concepto de productividad la cantidad de 60,10 # mensuales durante los años 2004; 65 #mensuales para el año 2005; y en el 2006, 70 # mensuales". Mediante acuerdo de 19 de junio de 2008 se prorrogó el pacto anterior hasta el 31 de diciembre de 2010. Añadía el citado acuerdo que respecto a la prima de productividad "las partes acuerdan crear una comisión paritaria ... con el objeto de mejorar la productividad, para poder llegar en su caso a una productividad de un 95% de acuerdo a las tablas actuales que evolucionarán en función de los resultados de los estudios y análisis que realice dicha Comisión. Con efectos de 1 de julio de 2008, la prima de productividad pasará a ser de 100 # mensuales".

En la demanda de conflicto colectivo con la que se inician las actuaciones, la representación de los trabajadores denuncia el incumplimiento de los citados acuerdos por cuanto en el mes de agosto de 2008 la empresa no había abonado a ningún trabajador la prima de productividad. La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 12 de mayo de 2010 que estima la demanda, declarando contraria a derecho la conducta de la empresa, condenándola a abonar a los trabajadores el plus de productividad por un importe de 100 #.

Interpretando los acuerdos citados, entiende la sentencia que el plus examinado no se vincula a la obtención de unos concretos niveles productivos, sino que se devenga de manera lineal para cada ejercicio con independencia de aquellos. Interpretación que se corrobora -dice la sentencia- porque los efectos por no alcanzar los umbrales productivos serían los de considerarse como falta que podría ser hasta muy grave, pero en ningún caso la pérdida del derecho a percibir el plus.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de octubre de 2009 . Dicha sentencia confirma la de instancia que había desestimado la demanda del Sindicato Confederación General del Trabajo del País Valenciano en relación con el acuerdo por el que se había pactado un plus de productividad que se abonaba a los trabajadores que cobraran salario-hora por cada hora de trabajo efectivo realizado en e año natural anterior. Dicho plus ascendería a 0,38 # por hora de trabajo efectivo que se empezaría a abonar durante el disfrute de las vacaciones en función de las hora realizadas en el 2005; durante el año 2007 el plus se abonaría a razón de 0,42 # por hora de trabajo efectivo y a partir del 2008 el importe del plus se iría incrementando en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las tablas salariales del convenio de aplicación que es el de Actividades Agropecuarias de la provincia de Alicante. El convenio anterior tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004 si bien la actualización de sus tablas no tuvo lugar hasta la publicación del último convenio donde se pacta un incremento salarial del 13%.

De la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad entre los respectivos pactos de empresa, de forma que en el caso de la sentencia de contraste lo que se plantea en un conflicto entre el pacto y el convenio de aplicación, solicitando el sindicato demandante la aplicación del incremento del 13% citado, frente al 4,3% aplicado por la empresa, planteamiento este por completo ajeno a la sentencia recurrida que se limita a decidir si el plus se vincula a unos objetivos o si se devenga de forma lineal, optando por esta última solución.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, pero lo cierto es que al analizar pactos de distinto contenido lo pronunciamientos de las sentencias comparadas no pueden considerarse contradictorios.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Alberto Rodríguez Llorente, en nombre y representación de THYSSENKRUPP SOFEDIT ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 12 de mayo de 2010, en el recurso de suplicación número 550/10, interpuesto por D. Gustavo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid de fecha 18 de noviembre de 2009, en el procedimiento nº 967/09 seguido a instancia de D. Gustavo contra THYSSENKRUPP SOFEDIT ESPAÑA, S.A., sobre reclamación de cantidad (plus de productividad).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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