ATS, 27 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2009, en el procedimiento nº 131/2009 seguido a instancia de D. Emiliano contra D. Jenaro

, CONSTRUCRUSIA S.L., PROMORUSIA INMOBILIARIA S.L. y Dª Guillerma, sobre accidente de trabajo, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva de los demandados D. Jenaro y Dª Guillerma y estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 19 de abril de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2010 se formalizó por el Letrado D. Pablo Tornero Martos en nombre y representación de D. Emiliano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de noviembre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Primeramente hay que señalar que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada pues se interpone mediante un escrito en el que no se hace el necesario examen comparativo de sentencias: respecto de la recurrida se aduce que la edad del trabajador accidentado consta en las actuaciones y es 46 años, y en cuanto a la sentencia de contraste el recurrente copia un pequeño párrafo relativo a la adecuación, proporcionalidad y suficiencia de la indemnización, para transcribir seguidamente otro párrafo más extenso de una de las sentencias de esta Sala de 17 de julio de 2007 .

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente sufrió un accidente de trabajo el 4 de febrero de 2004 cuando prestaba servicios como peón albañil. A resultas de dicho accidente el INSS le reconoció una incapacidad permanente total. Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia se impuso un recargo del 30% en las prestaciones por responsabilidad de la empleadora. El recurrente ha percibido en junio de 2009 la suma de 22.000 # de la compañía Allianz Seguros y reclama en la demanda origen de las presentes actuaciones el pago de 90.151,82 # en concepto de indemnización civil adicional por daños y perjuicios. La sentencia de instancia aprecia dos incumplimientos empresariales determinantes del accidente y una culpa del trabajador que compensa en cierta medida el importe de la indemnización, la cual fija en

35.000 # de los que pueden deducirse los 22.000 # ya recibidos. Para cuantificar ese importe tiene en cuenta «las cantidades que ha percibido el trabajador, indemnizatorias, por convenio colectivo y otros cauces (...)». La sentencia recurrida ha confirmado el fallo valorando entre otras circunstancias la imposición del recargo y el desconocimiento de la edad del trabajador, pero asumiendo en todo caso los fundamentos del juzgado y destacando la falta de argumentos para variar la cuantía, ya que el recurrente no especifica el origen y fundamento de la cantidad reclamada.

La sentencia alegada de contraste es la de esta Sala de 14 de diciembre de 2009 (R. 715/2009 ), en la que se plantea cuál es la indemnización procedente por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo en relación al periodo en el que el accidentado ha estado en situación de incapacidad temporal, cuando por la parte actora se insta su fijación analógica de acuerdo con el baremo establecido reglamentariamente para los accidentes de circulación, y, en especial, el deslinde entre las cantidades correspondientes a lucro cesante y las procedentes por daños morales.

A la vista de los términos del debate debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas no solo porque la recurrida no aplica el baremo para los accidentes de tráfico sino porque además el específico problema discutido en la sentencia de contraste no es objeto de controversia para la sentencia recurrida, con la cual tampoco hay identidad en los fundamentos de las pretensiones. Resumiendo, como se indica en la anterior providencia, en la sentencia de contraste se discute el importe de la indemnización correspondiente a los días de incapacidad temporal aplicando la tabla V del baremo para accidentes de circulación, lo cual no se cuestiona específicamente en la sentencia recurrida, que fija la indemnización sin aplicar el citado baremo.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Pablo Tornero Martos, en nombre y representación de D. Emiliano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 19 de abril de 2010, en el recurso de suplicación número 354/2010, interpuesto por D. Emiliano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén de fecha 24 de noviembre de 2009, en el procedimiento nº 131/2009 seguido a instancia de D. Emiliano contra D. Jenaro, CONSTRUCRUSIA S.L., PROMORUSIA INMOBILIARIA S.L. y Dª Guillerma, sobre accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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