ATS, 3 de Febrero de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:1559A
Número de Recurso4628/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de la UTE constituida por Aldesa Construcciones, S.A, Tableros y Puentes, S.A y Dicaminos, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 31 de mayo de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 658/2008, en materia de contratación administrativa (intereses de demora).

SEGUNDO

En virtud de providencia de 8 de noviembre de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: No citarse en el escrito de interposición los motivos en que se funda el recurso de casación tal y como exige el artículo 92.1 LRJCA . Dicho trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por la ahora recurrente en casación, contra la Resolución desestimatoria presunta del Ministerio de Fomento sobre la reclamación formulada ante la Dirección General de Carreteras de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación, en relación con el abono de intereses de demora en el pago de las certificaciones de la obra ejecutada, denominada "Acondicionamiento. Variante del trazado. Carretera N-534, de San Sebastián a Santiago de Compostela. Tramo: Trubia-Llera. Primera calzada de la futura Autovía.

SEGUNDO

Este Tribunal ha dicho reiteradamente (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ) que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, ya que, por el contrario, la configuración del escrito se asemeja más a unas alegaciones apelatorias que a un recurso de naturaleza extraordinaria como la casación (Autos de 30 de abril de 2009, RC 4410/2208, y de 22 de Abril de 2010, RC 5077/2009). En consonancia con lo anterior, los artículos 88 y 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, así como una reiterada jurisprudencia aplicativa de los mismos, exigen que el escrito de interposición del recurso de casación se estructure en motivos distintos en los que de forma separada se aleguen las infracciones de los preceptos legales o de la jurisprudencia que se imputen a la sentencia recurrida (entre muchas otras, Sentencias de esta Sala de 14 de julio de 2.003 -RC 10.087/1.998 - y de 28 de noviembre de 2.000 -RC 6.922/1.993 -, y Auto de 10 de abril de 2.000 -RC 123/1.989 -).

TERCERO

A la vista de las manifestaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido a tal efecto, examinado el escrito de interposición formulado, si bien es cierto que en el mismo no se especifica al amparo de qué concreto motivo de los comprendidos en el artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional funda cada una de las alegaciones en que basa el recurso de casación, no menos cierto resulta que de la atenta lectura del contenido de las mismas puede deducirse de forma suficiente que los dos motivos invocados se amparan en el artículo 88.1.d) de la LJCA, máxime teniendo en cuenta que en el escrito de preparación la cita de las infracciones denunciadas en el recurso ya se anunciaban invocando el citado apartado d) del referido artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional.

En consecuencia, ello determina que no sea aplicable la causa de inadmisión manifestada en la providencia citada, procediendo la admisión del recurso de casación interpuesto.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la UTE constituida por Aldesa Construcciones, S.A, Tableros y Puentes, S.A y Dicaminos, S.L., contra la Sentencia de 31 de mayo de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 658/2008 ; y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR