ATS 65/2011, 3 de Febrero de 2011

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2011:1509A
Número de Recurso1916/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución65/2011
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 7/2009,

dimanante de Procedimiento Abreviado 40/2008 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cádiz, se dictó sentencia de fecha 15 de junio de 2010, en la que se condenó "a Simón, como autor responsable de un delito de lesiones, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Pedro Enrique en concepto de responsabilidad civil en la suma de 3.000 # por las secuelas y perjuicios causados.

Que debemos condenar y condenamos a Simón, como responsable en concepto de autor de un delito de obstrucción a la justicia, a la pena de un año de prisión, multa de seis meses, a razón de 6 # día, (mil ochenta #), con arresto sustitutorio en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Que debemos absolver y absolvemos a Daniel de los hechos por los que venía siendo acusado, sin costas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Simón, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Olmos Gilsanz, y menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art.849.1 LECrim por infracción de los arts.21.2, 66.7 y 147 CP, 240.1 de la LECrim y el 24 de la CE y por error en la apreciación de la prueba y 2) al amparo del art.5.4 LOPJ por vulneración del art.24 CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Se le ha dado traslado a la parte recurrente conforme a la disposición transitoria tercera

  1. de la LO 5/2010 . La parte recurrente manifiesta que se ratifica en el contenido del recurso de casación presentado sin que haya de adaptarse a los preceptos establecidos en la reforma del Código Penal introducida por la LO 5/2010 .

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente un motivo de recurso al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción de los arts.21.2, 66.7 y 147 CP, 240.1 de la LECrim y el 24 de la CE y por error en la apreciación de la prueba.

  1. Se alega en el motivo de forma conjunta la incorrecta denegación de la atenuante de toxicomanía, junto a ello se aduce que al concretar la pena se debió compensar la atenuante de toxicomanía con la agravante de reincidencia; añade el recurrente que no debió apreciarse un delito del art.150 CP pues de la documental -parte de lesiones- se infiere la comisión de un delito del art.147 CP. Y se argumenta que la condena es desproporcionada fundando ambos delitos sólo en la declaración de la víctima debiendo prevalecer el principio in dubio pro reo.

  2. El cauce casacional elegido impone el respeto absoluto a los hechos declarados probados por la sentencia de instancia ( STS 29-12-03 ). La pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado. Así, son tres los aspectos a los que es preciso atender. De un lado la relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso; de otro lado, las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer; y en tercer lugar, a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado. Y también esta Sala ha insistido (Cfr. SSTS núms. 389/2004, de 23 de marzo ; 85/2005, de 7 de febrero, 1512/2005, de 27 de diciembre ) que el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior, pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no elimina el resultado típico, y que la rotura de la corona de cuatro incisivos hasta el punto de precisar una funda que oculte el resultado final, no puede ser considerada como un supuesto de menor entidad ( STS 9-10-07 ).

  3. El hecho probado que ha de respetarse en el cauce del art.849.1 LECrim describe la conducta del acusado relatando cómo sobre las 14.00 del 15-8-06 se encontró en la calle con Pedro Enrique . que se dirigía a su domicilio y procedió a agredirle golpeándole en la cara con una cadena de perro que llevaba en la mano causándole lesiones consistentes en contusión y heridas en boca y ceja derecha con pérdida de los dos incisivos mediales superiores y el inferior izquierdo; el día 16 de octubre sobre las 21 h el acusado volvió a abordar a Pedro Enrique cuando entraba en su domicilio diciéndole "como no me quites la denuncia y me caigan unos años cuando salga de la cárcel te voy a matar".

Es claro que la lesión causada produjo las pérdidas dentarias referidas y en consecuencia la aplicación del art.150 conforme a reiterada doctrina es correcta siendo así como lo razona la sentencia que explica que los datos objetivos están constituidos por el parte de asistencia hospitalaria y el informe forense de sanidad. Por lo que respecta a la atenuante de toxicomanía el hecho probado no contiene ningún dato en el que apoyar su concurrencia, invocando el motivo de forma improcedente la declaración del interesado y la pericial psíquica, en tanto que la sentencia en el FJ 3º expone cómo la testifical de la psicóloga a la que alude el recurrente -sobre la base de la documentación acerca de los tratamientos seguidos por el acusado- no acredita ni la antigüedad en el consumo de sustancias ni la intensidad de la supuesta dependencia, no existe deterioro mental ni está acreditado que el consumo influyera en su capacidad sin que haya relación alguna entre la supuesta drogadicción y la ejecución del delito. De otro lado, la sentencia justifica la pena impuesta en atención al resultado lesivo, resaltando la gravedad objetiva del hecho pues se fracturaron tres dientes, y el uso de instrumentos peligrosos como lo fue la cadena del perro, siendo que además concurre la agravante de reincidencia, por lo que la pena de 5 años no resulta en modo alguno desproporcionada.

Las restantes alegaciones alusivas a la inexistencia de prueba carecen de encaje en el motivo aducido y han de ser tratadas al examinar la denuncia del recurrente sobre infracción de precepto constitucional.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del presente motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts.884.3 y 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del ) al amparo del art.5.4 LOPJ por vulneración del art.24 CE .

  1. Alega el recurrente que el derecho a la tutela judicial se ha vulnerado en la sentencia al condenar al acusado a penas muy graves por hechos que carecen de fundamento probatorio sin apreciar la petición subsidiaria de la defensa.

  2. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a este órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS nº 512/2008 de 17-7, la nº 508/2007 de 13-6, o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas). La doctrina de esta Sala considera que el "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo". ( STS de 22-3-2001 entre otras). Como dice la STS nº 76/2006 de 31-1 : "En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado".

  3. El motivo es improsperable; la Sala de instancia explica de forma fundada que los hechos declarados probados responden al resultado de las pruebas practicadas en juicio, así la declaración del agredido se califica de plenamente creíble por su persistencia y por coincidir con los resultados de la agresión narrada que arroja el parte de lesiones; destaca el Tribunal los detalles, circunstancias y explicaciones que ofreció la víctima en su relato. Se añade que en el plenario el acusado dijo no recordar nada pero en sus manifestaciones anteriores reconoció haber tenido una pelea con Pedro Enrique y que llevaba un perro con una correa así como otros extremos que el tribunal valora. La apreciación de los testimonios por la Sala enjuiciadora se muestra motivada y atiende asimismo a la corroboración objetiva que suponen las lesiones médicamente apreciadas. En modo alguno cabe acudir al principio in dubio pro reo habida cuenta de que el Tribunal no ha mostrado duda alguna respecto al acaecimiento de los hechos y la participación en ellos del recurrente.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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