ATS, 27 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2009, en el procedimiento nº 71/09 y acums. seguido a instancia de Jesús Carlos, Andrés, Cecilio, Eugenio, Hermenegildo, Leovigildo, Sara, Raúl, Vicente, Jesús Luis, Angelica, Delia, Arturo, Joaquina, Palmira, Victoria, Eloy, Gonzalo, Leoncio, Rafael contra DHL EXEL SUPPLY CHAIN -SPAIN- SL (perteneciente al grupo EXEL (IBERIA) GROUP, S.L., UNIGEL, S.L., PLASTAL SPAIN, S.L. (antes DYNAMIT NOBEL IBÉRICA, S.A.) y FOGASA, sobre despidos, que admitiendo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por las empresas UNIGEL, S.L. y PLASTAL SPAIN, S.L., estimaba en parte la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de abril de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto por D. Hermenegildo y estimaba el interpuesto por Dª Angelica en cuanto a su antigüedad, declarando que la misma es del 11/05/2006; y estimaba parcialmente el interpuesto por DHL Exel Supply Chain Spain, S.L. y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de julio de 2010 se formalizó por el Letrado D. Rubén Agote Eguizábal en nombre y representación de DHL EXEL SUPPLY CHAIN, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de noviembre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Los trabajadores demandantes, que venían prestando servicios para DHL EXEL SUPPLY CHAIN SPAIN (en adelante DHL), fueron trasladados, en el mes de septiembre de 2008, a otro centro de trabajo en las instalaciones propiedad de la empresa PLASTAL SPAIN SL (en adelante Plastal). Esta tenía una contrata con SEAT para la realización de parachoques de vehículos, subcontratando, a su vez, con DHL la realización de soldadura y troquelaje de parachoques. Plastal cedía el uso de sus instalaciones y maquinaria a DHL, y ésta realizaba la actividad para la que fue subcontratada. En noviembre de 2008, DHL, decidió cesar en el servicio ante las divergencias en los precios, que fue aceptada por Plastal. En fecha 23-12-08 la empresa DHL dirigió un escrito a los trabajadores, en el que les comunicaba que, con fecha 1 de enero de 2009, revertía su actividad a la empresa Plastal Spain, S.L., quedando este empresario subrogado en los derechos y obligaciones del contrato de trabajo según el art. 44 Estatuto de los Trabajadores (E.T ). Posteriormente, les notificó que la empresa Plastal Spain, S.L. tenía un acuerdo de intenciones con la empresa UNIGEL, S.L., y que ésta sería la empresa a subrogarse. Los trabajadores de DHL acudieron a las instalaciones de Plastal, S.L. y encontraron las puertas cerradas, en diversas ocasiones. Acudieron de nuevo el día 8 de enero y encontraron a dos personas vestidas con ropa de trabajo con el membrete de UNIGEL, S.L. que les manifestaron que esta empresa era el nuevo operador del centro Polo Sur, que estaban formando su propio personal y que no iban a hacerse cargo de ningún trabajador de DHL.

Los trabajadores presentaron demanda solicitando la nulidad del despido y en su caso la improcedencia y la condena de DHL. Esta empresa se opone, entre otros extremos afirmando que existe sucesión de empresas de DHL a PLASTAL, y de ésta a UNIGEL. Estas dos últimas, por su parte, alegan la falta de legitimación pasiva.

La sentencia de instancia tras admitir la excepción de falta de legitimación pasiva, estima en parte la demanda planteada declarando la improcedencia de los despidos, con condena exclusiva de DHL, al razonar que ha existido una valida contrata, rechazando la existencia de sucesión empresarial. Recurrida en suplicación, y en lo que ahora interesa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de abril de 2010 (rec 7404/09 ), desestima el recurso de DHL, que pretendía la existencia de una subrogación de empresas entre ella misma y Unigel, con base en que ésta ha continuado con la actividad que ella realiza, de modo que solicita la condena de ésta última, sin que efectúe solicitud alguna respecto de su principal en la contrata, la empresa Plastal, y asimismo solicita el recálculo de las indemnizaciones de varios trabajadores. La Sala de suplicación, considera que no existe transmisión legítima de los elementos patrimoniales que configuran la organización empresarial al entender que no aparece que la empresa principal transmitiera por cualquier modo legítimo la fábrica en la que los trabajadores prestaban sus servicios, con la correspondiente contraprestación. Por otra parte, pone de relieve que lo realmente acontecido es una cesión ilegal, pero como no hay petición en tal sentido, no se pronuncia sobre ella.

  1. - Acude en casación unificadora DHL, insistiendo en que concurren los requisitos necesarios que configuran el supuesto de hecho de la sucesión de empresa, solicitando la condena exclusiva de UNIGEL por el despido de los demandantes.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 4 de julio de 2007 (Rec. 155/2007 ). Esta confirma la de instancia estimatoria de la pretensión rectora del proceso, que ha recaído en un procedimiento de despido, en el que se discute, en esencia, la existencia de subrogación empresarial entre las dos sucesivas adjudicatarias de los servicios logísticos contratados por la entidad CROWN BEVCAN ESPAÑA, S.L y que confirma la declaración de improcedencia del despido, con condena exclusiva de la empresa entrante, CAR VOLUM, S.L, si bien se apreció la falta de legitimación pasiva de CROWN BEVCAN ESPAÑA, S.L., y se absolvió a BERGE MARÍTIMA, S.A. Consta en el relato fáctico que el demandante prestaba servicios para BERGÉ MARÍTIMA como carretillero desde el 19-6-2002. Esta empresa suscribió el 13-11-2002 un contrato de arrendamiento de servicios con CROWN BEVCAN ESPAÑA para la prestación de servicios logísticos, para lo que la primera se subrogó mediante pacto colectivo respecto del personal de CARYSER MABAL. En 2006 esta prestación pasó a realizarla CAR VOLUM, entregando al trabajador el 19-10-2006 BERGÉ una comunicación en la que le informaba que dejaría de prestar servicios logísticos en la planta de CROWN, debiendo ésta subrogarse en todos los derechos y obligaciones de BERGÉ. Pero cuando el trabajador acudió al trabajo el 7-11-2006 CAR VOLUM le informó de que BERGÉ ya no prestaba esos servicios. Consta que la plantilla de CAR VOLUM para realizar el servicio es similar a la que empleaba BERGÉ (unos 21 trabajadores), que la actividad logística requiere de determinadas instalaciones que son titularidad de CROWN. La Sala sostiene que se ha producido una transmisión en la actividad de la contrata para la cual la principal proporciona a la nueva adjudicataria los mismos elementos materiales que empleaba la anterior, aunque también ésta aporta medios materiales propios (como hacía la anterior). De modo que el hecho de que el nuevo empresario no se haga cargo de una parte esencial de los efectivos que su antecesor dedicaba a la actividad no es suficiente para excluir la existencia de transmisión, pues la empresa entrante desarrolla sin solución de continuidad la misma actividad que desarrollaba la saliente, utilizando los medios materiales que la principal pone a su disposición como lo hizo con la anterior.

  2. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

    Por otra parte, y en lo que se refiere a la especifica cuestión casacional planteada y el análisis de la contradicción hay que tener presente que " Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y de la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente ." ( STS 4ª 28/4/2009 - 4614/2007 -).

    Pues bien, en el presente recurso resulta que las actividades objeto de contrata externa en cada una de las sentencias comparadas no son las mismas -- servicios de soldadura y troquelaje y servicios logísticos -, por lo que el análisis de los elementos materiales o infraestructura precisos para el desempeño de las mismas en principio, no puede establecerse conforme a idénticos parámetros. Por ello, no pueden admitirse las alegaciones de la recurrente efectuadas en tramite de inadmisión, en las que manifiesta que las actividades son substancialmente iguales ya que consisten en la manipulación de piezas, pues el hecho probado 5º de la sentencia de contraste, relata que la actividad realizada por la contratista se "corresponde única y exclusivamente a la prestación de servicios logísticos, distinguiéndose dentro de las mismas dos categorías de operaciones: operaciones en el área de producción y operaciones en el área de recepción/expediciones"

    , incluyendo entre estas ultimas el "pelado, suministro y montaje de las bobinas de hojalata en los mandriles de las desbobinadoras de línea" por lo que no puede deducirse que este aspecto sea el objeto principal de la contrata.

    Al no ser semejantes las actividades, quiebra la identidad sustancial, y ello aunque es cierto que la actividad subcontratada no descansa exclusivamente en la mano de obra en ninguno de los dos casos comparados. Para que haya sucesión de empresas es necesario que se haya producido la transmisión de elementos patrimoniales (hoy, un conjunto de medios -materiales y /o humanos- organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica), y la entidad de estos como configuradores de un conjunto de medios organizados depende también de las características de las actividades contratadas, que ya se ha visto que son diferentes.

    En todo caso, la diferencia fundamental entre una y otra sentencia radica, no tanto en la distinta naturaleza de los bienes productivos, sino en quién los aporta y su influencia en el desarrollo de la actividad contratada, porque ello lógicamente atañe a la posible transmisión de elementos materiales, como así se apunta en la providencia de inadmisión, cuando se aludía a la aportación de bienes por parte de la contratista en la sentencia de contraste. Partiendo de que en los dos casos comparados los trabajadores de la contratista utilizan los servicios e instalaciones de la contratante, en la de contraste la empresa contratista aporta un almacén externo de su propiedad próximo a la factoría y carretillas elevadoras, así como una máquina grúa "elefante" que - aun cuando no se utilizaba estaba previsto que pasara a la nueva contratista -según hecho probado admitido como cierto aunque no incorporado al relato fáctico por la sala de suplicación por irrelevante, lo que lo hace útil para la contradicción. La empresa principal proporciona a la nueva adjudicataria los mismos elementos materiales que con anterioridad había puesto a disposición de la anterior, y aunque la empresa cesionaria aporta al desarrollo de su actividad medios materiales propios, también en su día lo hizo la empresa cedente. Sin embargo, en la sentencia recurrida, consta que Plastal cedía el uso de sus instalaciones, esto es de la fábrica y maquinaria a DHL, y ésta realizaba la actividad para la que fue subcontratada. En este caso fueron entregados útiles y máquinas de soldadura y troquelado, contenedores, mesas de montaje, secado etc, carros, plataformas, estanterías y tarimas, entre otros, para su uso y que a la finalización fueron devueltos . Estos elementos, fueron devueltos a la principal después de la extinción de la contrata. Ahora bien, en este supuesto y a diferencia de la sentencia de contraste, es la empresa principal la única que aporta los elementos necesarios para el desarrollo de la actividad, sin que conste aportación alguna de la empresa contratista, descartando la sentencia "que existiera un arrendamiento, porque nada resulta de ello en los hechos, ni especialmente consta que se abonara precio alguno por el supuesto arrendamiento alegado" [arrendamiento de industria]. Finalmente y por lo que se refiere a las elaboradas y atinadas alegaciones efectuadas por el parte recurrente y admitiendo que las notas diferenciales recogidas en la precedente providencia, de menor relevancia - subrogación anterior o extinción unilateral de la contrata - son irrelevantes a los efectos de la contradicción, lo cierto es que las argumentaciones anteriores no han quedado desvirtuadas. Sin que tampoco puedan tener favorable acogida la alegación de indefensión puesto que para decidir sobre la posible contradicción entre las sentencias debe aplicarse la normativa nacional.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Rubén Agote Eguizábal, en nombre y representación de DHL EXEL SUPPLY CHAIN, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de abril de 2010, en el recurso de suplicación número 7404/09, interpuesto por D. Jesús Carlos y OTROS y DHL EXEL SUPLLY CHAIN, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 27 de abril de 2009, en el procedimiento nº 71/09 y acums. seguido a instancia de Jesús Carlos, Andrés, Cecilio, Eugenio, Hermenegildo, Leovigildo, Sara, Raúl, Vicente, Jesús Luis, Angelica

, Delia, Arturo, Joaquina, Palmira, Victoria, Eloy, Gonzalo, Leoncio, Rafael contra DHL EXEL SUPPLY CHAIN -SPAIN- SL (perteneciente al grupo EXEL (IBERIA) GROUP, S.L., UNIGEL, S.L., PLASTAL SPAIN, S.L. (antes DYNAMIT NOBEL IBÉRICA, S.A.) y FOGASA, sobre despidos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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