ATS, 15 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil once. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de Dª Eloisa presentó el día 29 de abril de 2010 escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 18 de febrero de 2010 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20) en el rollo de apelación nº 848/08, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 735/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid.

  2. - Por Diligencia de Ordenación de 12 de mayo de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previa notificación y emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Dª Eloisa, presentó escrito con fecha 18 de mayo de 2010, personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de D. Gustavo y de D. Marino, presentó escrito con fecha 35 de mayo de 2010, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 30 de noviembre de 2010 se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, la posible causa de inadmisión del recurso de casación.

  6. - Con fecha, 20 de diciembre de 2010 tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Laguna Alonso en la representación que ostenta, mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, solicitando se la tenga por desistida del recurso extraordinario por infracción procesal. Por la parte recurrida se ha presentado escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario sobre derechos honoríficos que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 . Utilizado por el recurrente en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - De conformidad con lo dispuesto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, y habida cuenta de que, mientras esté vigente el régimen provisional establecido en la misma, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, procede entrar a examinar en primer lugar el citado RECURSO DE CASACIÓN, respecto del cual procede su admisión, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

  3. - Sentado lo anterior, y como quiera que por la parte recurrente en el tramite de alegaciones se solicitado se la tenga por desistido del recurso extraordinario por infracción procesal, al respecto conviene reseñar, que el art. 450.1 LEC 2000, contempla la facultad de desistimiento del recurso antes de que sobre él recaiga resolución, por lo que al haberse manifestado la intención de la parte recurrente de apartarse del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, contando el Procurador con facultad al respecto en su poder, procede acceder a lo solicitado, sin necesidad de resolver acerca de la admisibilidad del mismo; todo ello con imposición de costas a la recurrente, en cuanto al recurso desistido, criterio mantenido por esta Sala cuando, como es el caso, se produce el desistimiento del recurso tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión concurrentes dando con ello lugar a una actuación de la parte recurrida personada en el rollo de casación, siendo equiparable a la inadmisión del recurso.

  4. - Procede tener por desistido a la recurrente del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, con perdida del depósito constituido.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

  5. - TENER POR DESISTIDO a la recurrente Dª Eloisa, DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, interpuesto, contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de febrero de 2010 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20) en el rollo de apelación nº 848/08, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 735/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid. CON PERDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO e imposición de las costas respecto de dicho recurso.

  6. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Dª Eloisa, contra la citada Sentencia.

  7. - Entréguese copias del escrito de interposición del recurso admitido, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

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