ATS, 11 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil once. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Pelayo, D. Carlos Jesús, Dª Sabina y Dª Bárbara por escrito de fecha 16 de diciembre de 2009 interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección

    14), en el rollo de apelación nº 836/08, dimanante de los autos de juicio ordinario número 104/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz.

  2. - Mediante Providencia de 21 de enero de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el oportuno rollo, el Procurador D. Luis Roncero Contreras, en nombre y representación de D. Pelayo, D. Carlos Jesús, Dª Sabina y Dª Bárbara, presentó sendos escritos ante esta Sala el día 9 de marzo de 2010, personándose en concepto de parte recurrente . La Procuradora Dª Lucia Agulla Lanza, en nombre y representación de D. Faustino y otros, presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de enero de 2010, personándose en calidad de parte recurrida. Por el Procurador D. Juan Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de D. Oscar y de Dª Eva María, presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de enero de 2010 personándose en calidad de parte recurrida . La Procuradora Dª Valentina López Valero, en nombre y representación de D. Aquilino y de Dª Manuela presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de febrero de 2010 personándose en calidad de parte recurrida

  4. - Por Providencia de fecha 13 de octubre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha 15 de noviembre de 2010, la parte recurrente sin realizar alegaciones en relación a la providencia de puesta de manifiesto de causa de inadmisión del motivo quinto del recurso extraordinario por infracción procesal interesó se resolviese sobre su escrito de solicitud de nulidad de actuaciones. Por el Procurador Sr. Pérez de Sevilla Guitard en representación que ostenta de una de las partes recurridas presentó escrito con fecha 10 de noviembre de 2010 mostrando su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, al igual que la Procuradora Sra. López Valero en escrito presentado con fecha 12 de noviembre de 2010.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los citados recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

  2. - El escrito de interposición del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL presentado se fundamenta en cinco motivos . En el primero de ellos, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC por infracción del art. 16.1 párrafo segundo de la citada Ley Procesal . Los recurrentes consideran que la sentencia impugnada ha infringido el citado precepto al haber condenado solidariamente a D. Indalecio junto con el resto de sus hermanos, cuando desde la primera instancia del procedimiento está acreditado su fallecimiento, pues con fecha 30 de mayo de 2005 se acompañó su certificado de defunción y por escrito de 14 de septiembre de 2005 se acompaño copia simple del acta de notoriedad declarando herederas a sus dos únicas hijas Dª Debora y Dª Marta . En el segundo motivo, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC se denuncia la vulneración de los arts. 400, 412 y 426 de la LEC . Los recurrentes consideran que se produce la citada infracción al haber considerado el Juez de Primera Instancia como aclaraciones, las modificaciones de las pretensiones realizadas por el demandante el acto de audiencia previa. El tercer motivo, al amparo del ordinal 2º y 3º del art. 469.1 de la LEC por infracción de los arts. 208, 209, 217 y 218 de la citada Ley Procesal . Los recurrentes consideran la sentencia impugnada carece de motivación por cuanto en el fundamento de derecho noveno no se cita precepto jurídico alguno que sustente la condena a la indemnización de daños y perjuicios, ni tampoco aquel del que se derive que tal condena deba ser solidaria, siendo general la de la mancomunidad de las obligaciones y excepcional la de la solidaridad, al igual que no se cita precepto alguno que justifique la condena al pago de intereses desde el 16 de octubre de 2001, cuando la interposición de la demanda es del año 2003, tampoco la sentencia impugnada fundamenta jurídica y fácticamente el hecho que asevera en su página 12 que la inscripción de la permuta por D. Juan Antonio es un acto de incumplimiento contractual. Por último considera que se vulnera el art. 217 de la LEC al no haberse acreditado la cabida exacta de la finca NUM000, lo que tiene su trascendencia a la hora de fijar la correspondiente indemnización. . El cuarto motivo se ampara en el ordinal 2º y 3º del art. 469.1 de la LEC

    , por infracción del art. 348 de la LEC . Los recurrentes consideran que se produce la citada infracción por cuanto sin haberse fijado la cabida exacta de la finca NUM000, no puede fijarse la indemnización de los perjuicios causados a los actores, no habiendo sido valorado según las reglas de la sana crítica el informe del perito tasador. El quinto motivo al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 469.1 de la LEC, por infracción del art. 394 de la LEC . Los recurrentes consideran que el diferente signo de las sentencias de primera y segunda instancia contribuye a considerar que estamos ante un caso que plantea serias dudas de hecho y de derecho. Por lo que respecto al RECURSO DE CASACION, se fundamenta en seis motivos, en el primero de ellos, se denuncia la infracción de los arts. 1959, 1960, 438, 460 y 459 del Código Civil . Los recurrentes consideran que si la propia sentencia impugnada dice que D. Juan Antonio inscribe la permuta " ocultando al título de agrupación y venta de cinco años antes" y asimismo afirma QUE d. Juan Antonio en 1970 actúa en contra del contrato sin que comunique a los compradores la inscripción de la permuta, entienden los recurrentes que tal ocultación, implica intencionalidad y si hay intencionalidad de tener la cosa para sí, desde ese momento, hay posesión en concepto de dueño, apta para la usucapión. En el segundo motivo se alega la infracción del art. 38 de la Ley Hipotecaria del Código Civil. Los recurrentes consideran que en el citado artículo no se habla expresamente de terceros, por lo que sus presunciones deben extenderse a cualquiera, no mencionado la sentencia impugnada acto alguno de dominio sobre la finca que pueda imputarse a cualquiera de los dos compradores de la finca en el año 1965 hasta la venta de la misma a los Hnos. Faustino, que desvirtúa la presunción legal de posesión. En el tercer motivo se alega la infracción de los arts. 1948 y 1933 del Código Civil . Los recurrentes consideran que la interrupción de la posesión no puede entenderse por el hecho de que D. Faustino y su prima hablaran del problema, por cuanto dicha conversación no está ubicada en el tiempo y tampoco demuestra el reconocimiento expreso o tácito del mejor derecho del Hnos. Oscar Eva María Aquilino Manuela a la finca. En el cuarto motivo se alega la infracción de los arts. 1961,1963, 1969 y 1973 del Código Civil . Los recurrentes argumentan que la sentencia impugnada no recoge un solo acto de los demandantes encaminado a interrumpir la prescripción de la acción, el ejercicio de la acción ante los tribunales ha sido extemporáneo ya en el año 2003 y no se ha probado acto de reclamación alguno efectuado antes del día 11 de mayo de 2001 que pueda interrumpir el computo de prescripción de la acción ejercitada. El quinto motivo se basa en la infracción del art. 3.2 del Código Civil . Los recurrentes consideran desproporcionada una indemnización a favor de los demandantes basada en un valor de la finca de más de 200.000.000 de pesetas más intereses desde octubre de 2001, siete veces más del precio de compra recibido de los Hnos. Faustino . El sexto motivo se basa en la infracción del art. 32 del Código Civil . Los recurrentes consideran que acreditado el fallecimiento del codemandado D. Indalecio y quienes son sus herederos, no puede resultar condenado al cumplimiento de la sentencia. En el presente caso la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, el cual supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  3. - Procede en primer lugar afrontar el examen del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, cuyos motivos primero, segundo tercero y cuarto han de admitirse al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

    Respeto al motivo quinto del recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000 al no ser susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de normas sobre costas procesales, toda vez que la vulneración de dichas normas no tiene encaje en ninguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000 dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ). Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas de fechas 26 de junio, 18 de septiembre y 6 de noviembre de 2007, en recursos 645/2004, 58/2004 y 415/2003, y mas recientemente en auto de fecha 9 de diciembre de 2008 recurso 1295/2006 y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal en cuanto al motivo ahora examinado, para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

  4. - Por lo que se refiere al RECURSO DE CASACION ha de ser admitido al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

  5. - Procede declara inadmisible el motivo quinto del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Por la parte recurrente se ha interesado la nulidad de actuaciones por defectos en la elaboración del informe pericial practicado en primera instancia. No ha lugar a admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, por cuanto la nulidad no se ha hecho valer a través del recurso correspondiente ni se ha dictado resolución que ponga fin al proceso, toda vez que se esta pendiente de resolver los recursos interpuestos.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

  7. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACION y los denominados motivos primero, segundo, tercero y cuarto DEL RECURSO DE EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Pelayo, D. Carlos Jesús, Dª Sabina y Dª Bárbara, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14), en el rollo de apelación nº 836/08, dimanante de los autos de juicio ordinario número 104/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz.

  8. - NO ADMITIR el denominado motivo quinto DEL RECURSO DE EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, interpuesto contra la citada sentencia.

    3 .- No ha lugar a admitir el incidente de nulidad de actuaciones interesado.

  9. - Entréguese copia de los escritos de interposición de los recursos formalizados que han sido admitidos, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría, contra la mencionada Sentencia.

    Contra esta resolución no cabe recurso de conformidad con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC.

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