ATS, 28 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zamora, Sección Primera, en la ejecutoria 52/85 dimanante

del Rollo 9/84, se dictó auto de fecha 21.03.11 desestimando recurso de súplica, frente a la providencia de

25.02.10, acordando requerir a Leonor, Magdalena, Jesus Miguel, Juan Pedro, Pedro Enrique y Marta y Paula para que procedieran a la entrega del 50 % de la finca urbana sita en Fuentesaúco; frente a la súplica anunciaron su intención de interponer recurso de casación al amparo del 852 LECrim. y por infracción de Ley, cuya preparación les fue denegada por auto de 7 de abril de 2011 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 20 de mayo se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Sánchez de León Herencia, en nombre y representación de Leonor, Magdalena, Jesus Miguel, Juan Pedro, Pedro Enrique y Marta y Paula, personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja en razones de fondo, en el art. 848 LECrim . y ante la ausencia de previsión legal en jurisprudencia.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 15 de junio, dictaminó: "...La doctrina expuesta es aplicable al caso de autos, no es recurrible en casación porque no está previsto expresamente y porque no se trata de uno de los supuestos admisibles. Se trata de un supuesto en el que muy razonadamente se queja el órgano judicial, y lamentablemente se ha hecho abuso de las garantías del derecho, prolongando en el tiempo la insatisfacción del derecho para la víctima del delito."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el marco de la ejecutoria 52/85 se dictó auto desestimando el recurso de súplica interpuesto contra la providencia por la que se acordaba requerir a todos los ahora recurrentes para que procedieran a la entrega del 50 % de la finca urbana sita en la calle de las Ánimas s/n de la localidad de Fuentesaúco, Zamora. Requerimiento efectuado en la ejecutoria, pieza de responsabilidad civil, como consecuencia del embargo en su día decretado para satisfacer la indemnización a que fue condenado Gonzalo, hoy fallecido, al hijo de la víctima a quien causó la muerte, hecho por el que fue condenado por un delito de homicidio.

Argumentan los recurrentes que el auto que pretendían recurrir, conforme al art. 848 LECrim . y la jurisprudencia que citan, tiene cabida en el recurso de casación que pretenden.

SEGUNDO

El recurso de casación penal sólo cabe contra las resoluciones en que la legislación procesal expresamente lo prevé, conforme a lo dispuesto en los artículos 847 y 848 de la LECrim, estando prevista como causa de inadmisión la interposición del recurso contra resoluciones distintas de las previstas en los preceptos citados (artículo 884.2º LECrim .).

La Ley procesal no prevé expresamente el recurso de casación contra las resoluciones que se dicten en fase de ejecución de sentencia dando cumplimiento a lo en ella acordado. Excepcionalmente se ha admitido el recurso de casación en supuestos donde la fijación de la indemnización "ex delito" no se resolvió en la sentencia, aplazándose su determinación para la fase de ejecución (cfr. 1916/2007). Pero para ello debe tratarse de autos definitivos y dictados en un procedimiento en que la sentencia dictada pudiera ser recurrida en casación. En el presente caso, la cuestión analizada en el auto de 21.03.11 (auto desestimando recurso de súplica) no es complemento de la sentencia firme, al tratarse de un simple incidente de los que surgen en ejecución, contra los que no es admisible el recurso de casación (cfr. 07.12.06; 18.12.03; 13.11.02 y 19.06.07, así como sentencias de 17.12.06 y otras).

Como recuerda el Fiscal, en el supuesto que centra nuestra atención la sentencia estableció pormenorizadamente el pronunciamiento civil, completado por la segunda sentencia dictada en casación, que estimó parcialmente uno de los motivos en relación con la responsabilidad civil. De esta forma, lo que resuelven los autos objeto de este recurso pertenecen al ámbito propio de la ejecución del pronunciamiento de la responsabilidad civil derivada del delito y definido en la sentencia.

TERCERO

La inadmisión a trámite del recurso de casación, en estos supuestos en que no está expresamente autorizado, no vulnera, en absoluto, el derecho a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional así lo ha declarado en reiteradas ocasiones, como es exponente la sentencia 171/1988, de 30 de septiembre, en la que se expresa que "este Tribunal ha indicado repetidamente que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución se satisface también si se obtienen resoluciones de órganos jurisdiccionales que, aun sin versar sobre el fondo de la pretensión deducida, proceden a inadmitir ésta sobre la base de una causa legalmente previstas y fundada en Derecho".

Por lo tanto, procede desestimar el recurso de queja, e imponer las costas a los recurrentes (art. 870 LECrim .).

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

No ha lugar al recurso de queja formulado por la Procuradora Sra. Sánchez de León Herencia, en nombre y representación de Leonor, Magdalena, Jesus Miguel, Juan Pedro, Pedro Enrique y Marta y Paula, contra auto de la Audiencia Provincial de Zamora, Sección Primera de fecha 07.04.11, con imposición de costas a los recurrentes.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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