ATS 827/2011, 26 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución827/2011
Fecha26 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, se ha dictado

sentencia de 9 de enero de 2011, en el recurso de apelación 2/2010, por el que se desestima el recurso formulado por Mauricio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 30 de septiembre de 2010, en el Rollo del Tribunal de Jurado 4/2010, dimanante del procedimiento de Tribunal de Jurado 1/2009, por la que se condenaba, como autor de un delito de homicidio, previsto en el artículo 138 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago en concepto de indemnización por responsabilidad civil a Geronimo . de 17.231, 67 euros y en la cantidad que se determinase en periodo de ejecución de sentencia a Noelia ., así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Mauricio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Martín Pulido, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de derechos fundamentales, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la proscripción de la indefensión y a un proceso con todas las garantías; como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de la proscripción de la indefensión; como tercer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela inicial y a la proscripción de la arbitrariedad; y como cuarto motivo, amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1º en relación con los artículos 120.3º de la Constitución y 66.1º.6º y 72 del mismo texto legal.

TERCERO

En el trámite correspondiente, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal solicita formulan escrito de oposición, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de derechos fundamentales, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la proscripción de la indefensión y a un proceso con todas las garantías.

  1. La parte recurrente alega que tuvo conocimiento de la existencia de un incidente durante la deliberación del Tribunal de jurado, por lo que presentó un escrito al Magistrado Presidente relativo al mismo. El Magistrado Presidente dictó providencia el 30 de septiembre de 2010, haciendo referencia al escrito presentado por la parte recurrente y por la portavoz del jurado, en la que daba cuenta de haberse suscitado durante la deliberación, una discusión con uno de los miembros del Jurado, entre otras causas, por negarse a votar, lo que propició la intervención de la policía judicial y del secretario. En este mismo escrito, la portavoz hacía referencia a la existencia de reiteradas faltas verbales por uno de los miembros, que dificultó la labor del jurado. Finalmente, la portavoz solicitaba al Magistrado Presidente que la carta quedase confidencial por miedo de alguna represalia contra su persona.

    La parte recurrente estima que se produjo un serio vicio formal al no hacerse constar el incidente en el acta de la deliberación de Jurado y, además, que se produjo una quiebra del artículo 58.2º y 3º de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado, toda vez que varios de los hechos desfavorables a la tesis del Ministerio Público fueron aprobados exclusivamente por siete votos a favor y dos en contra y la negativa a votar del jurado citado, debía conllevar consigo que se la considerase como abstención y, por lo tanto, como voto en contra y que, ante la imposibilidad de saber si el voto hubiese sido a favor o en contra del hecho desfavorable, impide saber si se aprobó o no. Asimismo estima que no reflejarse en el acta impedía saber si entró en juego la regla del artículo 58. 3º de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado, cuya infracción se invoca y que le causó indefensión.

    También estima que se produjo una vulneración del artículo 61.1º apartado a) de la misma Ley Orgánica citada, al no hacerse constar el incidente habido.

    Basándose en el escrito de la portavoz, la parte recurrente estima que planea sobre toda la deliberación del Jurado, una sombra de contaminación de sus miembros y dudas sobre si el voto fue libre o por el contrario sometido a cualquier tipo de coacción.

    Asimismo, estima que la omisión de reflejo en el acta le redujo sus posibilidades de defensa, como la de instar al Magistrado Presidente la previsión contenida en el artículo 239.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la de plantear un incidente de nulidad por las causas previstas en el artículo 238.2º y/o 3º de la misma Ley Orgánica .

    Finalmente, estima que su derecho a la tutela judicial efectiva quedó lesionado con la contestación dada por el Magistrado Presidente, basado exclusivamente en simples suposiciones.

  2. Como dice la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2003, el derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, sino lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión.

  3. Según se desprende de las actuaciones, resulta acreditado que, en el curso de las deliberaciones, se produjo un incidente que provocó la intervención de la agente de la Policía Nacional que custodiaba el lugar de reunión de los Jurados y del Secretario. Ambos dieron cuenta al Magistrado Presidente que, por lo tanto, tuvo conocimiento del incidente de forma inmediata. La agente manifestó que intervino al apreciar que, en la Sala de deliberaciones, se levantaba la voz y que se trataba exclusivamente de un acaloramiento de uno de los miembros del Jurado, que manifestaba su negativa a votar y que, cuando le fue recordada su obligación de votar o, en caso contrario, que incurriría en responsabilidad, prosiguió sus labores sin mayores consecuencias.

    También resulta acreditado que, con posterioridad a la entrega del acta del veredicto, la portavoz del jurado entregó un escrito, fechado el 27 de septiembre de 2010, en el que ponía en conocimiento del Magistrado Presidente, que se suscitó una discusión con uno de los miembros del Jurado que - en clara referencia al incidente anteriormente mencionado - exigió la intervención de la agente que se encontraba en el exterior así como la del Secretario. La portavoz manifestó que uno de los miembros le había faltado reiteradas veces y que ponía en duda su elección como portavoz, dificultando la labor del jurado.

    A consecuencia del mencionado escrito, la defensa del acusado dirigió escrito al Magistrado Presidente, en el que formulaba protesta por no haber tenido acceso a la comparecencia del Jurado y por el hecho de que no se hiciera mención de él por el Secretario en el correspondiente acta, de forma que se le infirió indefensión, al no otorgarle la posibilidad de alegar cuanto incumbiera a su derecho, en perjuicio del derecho un proceso con todas las garantías. Finalmente, el Letrado solicitó que por el Secretario se subsanaran las omisiones del acta dándole traslado de todos y cada uno de los incidentes habidos. El Magistrado Presidente dictó providencia el día 30 de septiembre de 2010 en la que manifestaba que tuvo conocimiento del incidente a los pocos minutos de ocurrir gracias a la intervención de la propia agente encargada de velar por la incomunicación de los jurados y por el Secretario. Ambos le comunicaron que uno de los jurados se negaba a votar, recordándole el secretario su obligación de hacerlo, siguiendo desde ese momento la deliberación sin otras incidencias.

    El Magistrado Presidente hacia constar, asimismo, que horas después se le entregó el veredicto, en el que si era cierto que no hacia constar en el acta esa incidencia estimaba que era porque se debía, exclusivamente, a que no había tenido ninguna influencia en el resultado de la votación y que, a la postre, cada uno de ellos había ejercitado libremente su deber sin ninguna coacción ni violencia y que el jurado que, en principio, manifestaba su deseo de no votar, había terminado haciéndolo sin otras consideraciones.

    El Magistrado Presidente también estimaba que el que no figurase la incidencia no constituía causa de devolución del acta ni que fuese procedente abrir actuaciones para la averiguación del incidente, que perjudicarían, lisa y llanamente, al secreto de las deliberaciones.

    El Magistrado Presidente concluía que el propio escrito de la portavoz del Jurado se deducía que los jurados, finalmente, habían votado libremente, en su totalidad y que la propia portavoz, pese a haber sido objeto de faltas verbales por parte de aquel miembro del Jurado, había desempeñado fielmente su función, sin que se viese estorbada en cuanto a la emisión de su voto en conciencia.

    Por otro lado, se aprecia que en el acta de votación constan las mayorías adecuadas exigidas por la Ley para dar como probado los diferentes puntos objeto de veredicto. Así, los números uno y dos fueron declarados probados por unanimidad, el tercero fue declarado no probado por unanimidad y el cuarto, quinto y noveno lo fueron por mayoría de siete componentes del jurado frente a dos. Por otra parte, constaba que siete de los jurados frente a dos consideraban al acusado culpable de un delito de homicidio doloso y que, por mayoría absoluta, se mostraban partidarios de que cumpliese la pena y no partidarios de solicitar la concesión de indulto.

    Sobre esta base, se aprecia que el incidente que denuncia la parte recurrente no constituyó, en si, la comparecencia a que se refiere el artículo 57.1º de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y que no se dio tampoco la circunstancia que recogen el número segundo del artículo 58 o el artículo 61.1º de la misma norma ni se hacía constar la existencia de un defecto relevante en el procedimiento de votación y deliberación.

    Como acertadamente refleja el Magistrado Presidente, el incidente fue fruto, exclusivamente, de una discusión acalorada y, según parece por los términos del escrito de la portavoz, insultante, pero que fue zanjado de raíz por la intervención de la agente y del Secretario, que recordaron al jurado su obligación de votar, incurriendo sino en la responsabilidad precisamente establecida en el artículo 58.2º de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado . Este mismo precepto exige, para que el miembro del jurado incurra en responsabilidad, que "insista en abstenerse", después de requerido por el portavoz, lo que implica una actitud persistente y obstinada en no ejercer su obligación como jurado. Precisamente, la portavoz del Jurado, - en una plausible y encomiable expresión de civismo - ponía de relieve en su escrito, que ha de entenderse debidamente integrado precisamente con el resultado del acta, da a conocer que, una vez terminado el incidente, ninguno de los miembros del Jurado se vio coaccionado ni violentado en su libertad de voto ni tampoco ella misma, según se ponía de relieve, en el último inciso del escrito dirigido al Magistrado Presidente, en el que manifestaba que era su deseo que la carta permaneciese confidencial y privado, sin que suponga, que se encontró en algún momento intimidada, pese a los indudables efectos de la actitud desconsiderada del Jurado y que comunicaba al Magistrado Presidente la incidencia por el "juramento que había hecho de desempeñar bien y fielmente la función de jurado, examinando la acusación, apreciando las pruebas resolviendo sobre la culpabilidad, así como guardar secreto de la deliberaciones".

    En tales términos, al incidente no puede dársele ni la dimensión ni la entidad que pretende la parte recurrente. No afectó a la libre voluntad de voto de los miembros del Jurado ni disminuyó de forma efectiva las posibilidades de defensa del acusado, quien ha blandido por dos veces esta misma alegación. Como se ha señalado, no se trató, verdaderamente, de la comparecencia a la que se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado ni existió una restricción ni coacción en la capacidades de análisis de la prueba, de deliberación y libre expresión de su voto por los jurados.

    En consecuencia, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de la proscripción de la indefensión.

  1. La parte recurrente señala que el objeto del debate, preferentemente, no lo fueron ni la muerte del Sr. Juan Alberto ., ni el ánimo homicida del acusado sino la concurrencia de un ánimo defensivo compatible con el anterior. Añade que, a partir de aquí, se convendrá que la motivación contenida en el veredicto para los hechos incontrovertidos (1º y 2º), como los controvertidos compatibles con la tesis de la defensa (3º y 4º) no son extensibles al controvertido objeto de controversia (5º), ni siquiera integrando la motivación de los primeros.

    Añade que no es posible conocer si, en ese punto, el veredicto se fundamenta en el resultado de los razonamientos centrados en los debates realizados en el acto del principal o es solamente consecuencia de una decisión meramente voluntarista. En particular, estima que la afirmación del Jurado de que las lesiones de la víctima no eran propias de ser el atacante ni que las lesiones del acusado fuese propias de una defensa justifican la secuencia del hecho número cinco del objeto del veredicto y que el propio Magistrado Presidente fue consciente de este punto, al suprimir toda motivación al respecto y concluye que resulta contradictorio que se pruebe la existencia de una lucha previa (aceptada por los médicos forenses) y al tiempo se estime que no se es participante o al menos tener la doble condición y, así, se fundamenta también en el informe de la doctora E. que fue tajante al afirmar que las heridas del acusado habían sido causado por un objeto cortante y que las heridas inciso superficiales de la palma de la mano sugerían un acto de defensa.

  2. La doctrina general sobre la garantía constitucional de proscripción de indefensión puede resumirse en las exigencias de: a) Que sea real y efectiva, lo que no ocurre ante cualquier infracción procesal; b) que impida al titular el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; c) que sea ocasionada por el comportamiento del órgano jurisdiccional; d) que no quepa atribuir indolencia al propio titular del derecho; e) que se origine la imposibilidad de rectificación de procedimientos irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección. y f) que es carga de quien la alega su acreditación ( STS 734/2010, de 23 de julio ).

  3. Del examen de la sentencia de instancia, en lo que se refiere al hecho quinto del objeto de veredicto, se pone de manifiesto que los miembros del Jurado tuvieron en consideración, - para estimarlo probado -, en primer lugar, el informe médico forense, particularmente, en la descripción de las lesiones que produjeron el fallecimiento de la víctima, la declaración del acusado, describiendo cómo se produjo al agresión, y, especialmente, la conclusión de los peritos sobre que las lesiones que presentaba la víctima no eran las propias de ser ella el atacante ni las del acusado las propias de alguien que se está defendiendo. En particular, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, contra la que específicamente se formula el presente recurso, se cita cómo la grabación del acto de la vista oral puso de manifiesto que el informe médico forense fue rico en todo género de detalles, determinando las heridas sufridas por la víctima, en un primer episodio de los hechos, y subrayando la violencia desplegada que causó las heridas que provocaron un shock hipovolémico a la víctima a cuya consecuencia se produjo su fallecimiento.

    Los peritos forenses, también manifestaron, ampliando su informe de autopsia, que el conjunto de lesiones que padecía la víctima en brazos, manos, piernas y cara, no tenía entidad suficiente para producirle su fallecimiento pero que sugerían, claramente, la existencia de una lucha previa y que la presencia de lesiones en los planos posteroexternos de la víctima sugerían mecanismos de defensa. El Tribunal Superior de Justicia entendía, con un criterio que no puede tildarse de absurdo, que estas afirmaciones y estas aclaraciones de los médicos forenses, servían de fundamento suficiente a la afirmación de los Jurados de que las lesiones que sufría la víctima no se correspondían a las ser alguien que está realizando una agresión. Asimismo, los médicos forenses informaron, en la vista oral, sobre las naturaleza de las lesiones que padecía el acusado. Los peritos manifestaron que, con excepción de las que presentaba en la palma de la mano izquierda, todas ellas eran superficiales, simples erosiones, más bien marcas y que, aunque hubiesen sido producidos con un objeto cortante, revestían escasa importancia, sin que necesitasen ni puntos de sutura ni atención médica, con excepción de la existente en la mano izquierda.

    Incluso respecto de las heridas existentes en la palma de la mano izquierda, fue el propio acusado, quien relató como ocurrieron los hechos, como golpeó, inicialmente, en la cocina a la víctima, como fue empujándola a lo largo del pasillo, cogiéndole de las muñecas, como le quitó el vaso que llevaba en la mano y cómo el acusado se hizo con un cuchillo, cuya presencia fue puesta de relieve en el acto de la vista oral por la médico forense, que manifestó haberlo visto en el levantamiento del cadáver. Finalmente, el propio acusado relató cómo se lo arrebató a la víctima, agarrándolo. Esta declaración, conjugada con la pericial médico forense, que manifestó la compatibilidad de la herida con el hecho de intentar coger el cuchillo, en un acto, ciertamente, defensivo, explicaba la apreciación de los peritos de que las lesiones del acusado no eran las propias de quien se limitaba a defenderse. Con todo ello, se ha de entender que la apreciación hecha por el Tribunal de Jurado quedaba perfectamente justificada y que era posible conocer los fundamentos de su estimación, en el sentido de que el hecho de que hubiese una previa pelea no implicaba una igualdad de medios ni excluía una superioridad manifiesta por parte del acusado.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela inicial y a la proscripción de la arbitrariedad.

  1. El recurrente alega que el Ministerio Fiscal alteró su exposición de los hechos objeto de acusación, creando confusión al Jurado y señala, así, toda una serie de discrepancias entre el escrito de conclusiones provisionales y el definitivo. El recurrente insiste en la falta de fundamento de los nuevos puntos fácticos del hecho objeto del veredicto número cinco y que el Jurado no ha expresado los fundamentos en los que inferían su existencia.

    Además, alega que el Tribunal Superior de Justicia se limita a hacer una acotación parcial de las declaraciones de la perito doctora E..

    Finalmente, estima que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque no hubo pruebas de ningún tipo respecto a la mecánica comisiva mencionada que, según el recurrente, fundamenta en un único indicio y único elemento de convicción totalmente insuficiente por no reunir la nota de pluralidad que exige la doctrina de esta Sala.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1 de la CE, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya perpetuado en el art. 142 de la LECrim, está prescrito por el art. 120.3º de la CE, y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3º de la misma ( STS 522/2008, de 4 de diciembre )

  3. Las modificaciones que el Ministerio Fiscal introdujo en su escrito de conclusiones definitivas, demuestran que se trataron siempre de alteraciones fácticas, fundamentadas, por lo demás, en las propias pruebas practicadas en el acto de la vista oral, que no entrañaban una modificación sustancial ni en cuanto al hecho objeto de acusación ni en cuanto a la calificación del mismo. Consta también, que la defensa del acusado solicitó y obtuvo una suspensión para adaptar su línea de defensa a los modificaciones del Ministerio Fiscal. Estos cambios, que no fueron gratuitos, se referían a que, en primer término, la víctima se defendiese cogiendo un puñal, - instrumento que se había sido obviado en el escrito de conclusiones provisionales y que fue finalmente introducido al elevarse a definitivas, - que aceptó la existencia de las dos heridas incisas superficiales que presentaba el acusado en la palma de la mano, que la agresión se inició en la cocina y que, en los primeros momentos, la víctima portaba un vaso en su mano. Todos ellos son elementos fácticos, una parte de ellos por ciento admitidos por la propia defensa del acusado, en base a la declaración misma del acusado. En todo caso, no hay una alteración del principio acusatorio. Es el escrito de conclusiones definitivas, en el momento en que se perfila el objeto de acusación. La jurisprudencia de esta Sala ha admitido que el Ministerio Fiscal, o las acusaciones en general, puedan introducir variaciones en sus conclusiones, siempre que no afecten a lo esencial (así, vease, por todas STS 7615/2010, de 29 de diciembre ) que no constituyan variaciones sustanciales. Se comprueba, además, el acusado dispuso de una defensa adecuada y suficiente frente a la incriminación que en su contra se blandía. Por ello, no puede estimarse que hubiese una indefensión en perjuicio del acusado.

    Por último, en lo que se refiere a la mecánica comisiva, el Tribunal de jurado contó con prueba de cargo bastante. Como se ha manifestado anteriormente, fue el propio acusado quien relató cómo se inició la agresión contra Don Juan Alberto . en la cocina, cómo éste llevaba un vaso en la mano, cómo le sujetó por las muñecas. cómo comenzó a empujarle y cómo se desarrollaron los hechos subsiguientes. Parece que el principal motivo de discrepancia por parte del recurrente, es el tema de las lesiones sufridas por el acusado, a las que intenta darles un contenido defensivo. Como se ha señalado en el motivo anterior, el Tribunal de jurado pudo contar con el informe médico forense que relataba que el único corte que presentaba de importancia al acusado, en la mano, podría deberse a haber intentado coger el cuchillo o, en definitiva, un arma cortante, pero que, en ningún modo, podía estimarse que sus lesiones fuesen las propias de alguien que se defiende. Había por lo demás una total desigualdad entre las lesiones sufridas por el fallecido y por el acusado. La mecánica comisiva responde a una agresión que va subiendo de intensidad en un breve plazo de tiempo y que, en la medida de lo que se estima acreditado, no refleja la imposibilidad o el absurdo que la parte recurrente pretende otorgarle y que responde, más bien, a una disconformidad con la conclusión de la sentencia de instancia a partir del informe médico forense, que a la ausencia estricta de medios probatorios.

    Por todo ello, procede, igualmente, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1º en relación con los artículos 120.3º de la Constitución y 66.1º.6º y 72 del mismo texto legal.

  1. El recurrente alega que el Magistrado Presidente no tomó en consideración las circunstancias personales del acusado ni la mayor o menor gravedad del hecho para individualizar la pena y que, precisamente, los juicios expresados en el Fundamento Jurídico Cuarto in fine, abonan, precisamente, la imposición de la pena en su mínima extensión. Añade que existen otros datos relevantes favorables al acusado, como su carencia de antecedentes penales y sus manifestaciones deplorando lo ocurrido y la existencia de retrasos injustificados en la tramitación de la causa. Por último, señala que la consideración individualizadora, de "la enorme gravedad del hecho, que constituye un homicidio," implica una duplicación valorativa.

  2. Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 661/2008, de 29 de octubre ).

  3. La sentencia de la Audiencia Provincial permite apreciar que el Magistrado Presidente no fue ajeno a las circunstancias del caso, particularmente, en lo que se refería a las demoras existentes en la tramitación del procedimiento, que aunque no podía calificarlas como con entidad suficiente como para constituir atenuante analógica, al haber sido sustraída a todo debate y no incluida, por ello mismo, en el acta de objeto del veredicto, si daba paso y base a una cierta atenuación de la pena. Asimismo, en el Fundamento Jurídico Cuarto se aprecia que el Magistrado Presidente, atendía a la concurrencia en los hechos de dolo eventual, que estimaba, a su juicio, en principio, algo menos grave que el directo y asimismo, subrayaba la carencia de antecedentes penales del acusado. En el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justicia estimaba que las expresiones hechas por el acusado en el turno de última palabra, no merecían un tratamiento especialmente atenuador. Las palabras pronunciadas desvelaban un ligero pesar por lo sucedido pero, a su entender, no se hacían acreedoras a estimar que reflejasen un gran arrepentimiento.

En tales términos, se comprueba que el Tribunal de instancia no ha sido ajeno a las circunstancias personales ni a las circunstancias objetivas que concurrían en el caso presente.

Es verdad, por otra parte, que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio, y que la gravedad de este delito queda ya contemplado de origen, en la propia pena señalada por el legislador. Esto no obstante, en los propios hechos declarados probados se aprecia un comportamiento de una gran violencia, como lo acreditan las lesiones sufridas por la víctima y que le provocaron su fallecimiento. Los hechos declarados probados, dentro de lo que constituye por sí, ya, un homicidio doloso, desvelan un cierto incremento del desvalor de la acción, dada la ausencia de cualquier explicación a la agresión verificada por el acusado y su gran despliegue de violencia, que justifican, en definitiva, una imposición de la pena que, sin ser en absoluto exacerbada, se extiende simplemente seis meses por encima de la mínima.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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