ATS 849/2011, 22 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución849/2011
Fecha22 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala

Ejecutoria 53/2010, dimanante de Sumario 29/2007 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, se dictó sentencia de fecha 21 de mayo de 2010, en la que se condenó entre otros "a Millán y Vidal, como autores responsables de un delito contra la salud pública, a las penas de catorce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 60.000.000 #, otra multa de 60.000.0000 # y costas proporcionales, a Millán ; a la pena de nueve años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 60.000.000 #, otra multa de 60.000.0000 # y costas proporcionales, a Vidal .

Por el Tribunal de instancia se dictó auto de 22 de diciembre de 2010 por el que se acordó revisar la pena impuesta a Millán, con la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: REVISAR la sentencia dictada en la presente causa, en lo que a la condena por el delito contra la salud pública impuesta a Millán se refiere, de manera que la pena a cumplir, por este delito se fija en trece años de prisión, manteniendo en lo demás la indicada sentencia." .

Por el Tribunal de instancia se dictó auto de 15 de diciembre de 2010 con la siguiente parte dispositiva:

LA SALA ACUERDA: NO REVISAR la sentencia dictada en la presente causa, en lo que a la condena por el delito contra la salud pública impuesta a Vidal .".

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Millán y Vidal, mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales D. Jesús María Jenaro Tejada y D. Miguel Ángel Castillo Sánchez, respectivamente.

El recurrente Vidal, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución. 2) Infracción de ley por falta de suficiente motivación conforme al art. 120.3 de la Constitución. 3) Infracción de ley por indebida aplicación del art. 2.2 del Código Penal .

El recurrente Millán, menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Vidal

PRIMERO

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución por falta de suficiente prueba de cargo. Como segundo motivo se alega infracción de ley por falta de suficiente motivación conforme al art. 120.3 de la Constitución, por ser insuficiente la prueba de cargo. Dada la relación entre ambos motivos procede dar respuesta conjunta a ambos.

  2. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS nº 512/2008 de 17-7, la nº 508/2007 de 13-6, o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

    Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española.

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del recurrente. Admite su participación en el envío de una importante cantidad de cocaína desde Sur América (folio 55 de la sentencia). 2) Intervención de cerca de dos toneladas de esta sustancia en una embarcación.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente participó en actos de tráfico de estupefacientes. La sentencia explica los hechos probados en el fundamento de derecho segundo de la sentencia; no cabe pues hablar de falta o insuficiencia de motivación.

    En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley por indebida aplicación del art. 2.2 del Código Penal, el principio de retroactividad de las normas penales más favorables.

  1. La Disposición Transitoria 1ª de la LO 5/2010, indica que "los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor".

La nueva redacción del artículo 368 es la siguiente: «Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370 .»

Como afirma la STS 32/2011 de 25-1 : "Estos subtipos atenuados responden a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado". C) Al recurrente se le impuso la pena de 9 años y seis meses de prisión y multa por la comisión de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal con las agravantes del art. 369.1.2º (pertenencia a una organización) y 6º (notoria importancia) y las agravantes del art. 370.2ª y (fundamento de derecho cuarto). La reforma del Código Penal introducida por la LO 5/2010 no afecta a la penalidad impuesta al recurrente ya que la pena que a la que ha sido castigado por el Tribunal de instancia es imponible conforme a los arts. 368, 369.1.5º, 369 bis y 370.3º del Código Penal actual. Respecto a la circunstancias del hecho, el recurrente participó en el traslado de 1792 kilogramos de cocaína con una pureza del 78,69%. Se trata de un hecho de extrema gravedad evidenciado por la cantidad de droga con la que se pretendía traficar. No existen circunstancias personales del recurrente que justifiquen una pena inferior a la acordada, siendo ésta proporcional y ajustada a la actual normativa del Código Penal.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Millán

TERCERO

A) El recurrente alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se solicita la revisión de la pena impuesta conforme a la nueva legislación introducida por la LO 5/2010.

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico anterior.

  2. El Tribunal de instancia acordó revisar la pena impuesta reduciéndola a la pena de 13 años de prisión frente a los 14 años de prisión y multa. Conforme a la reforma del Código Penal del art. 368 la pena de 6 años debe incrementarse por la agravación del art. 370 del Código Penal, esto es, se le debe imponer la pena superior en uno o dos grados. El Ministerio Fiscal solicita una pena de 13 años de prisión, y el Tribunal acuerda la misma teniendo en cuenta el principio acusatorio tal y como menciona en el auto de revisión. La pena dispuesta por el Tribunal sentenciador se sitúa dentro de los márgenes legales de la nueva legislación ya que al imponer la pena superior en dos grados el marco punitivo se sitúa entre los 9 años y los 13 años y seis meses de prisión. Por lo tanto, la pena revisada es imponible. Por otro lado, las circunstancias del hecho son extremadamente graves dada la cantidad de droga con la que se traficaba y el consiguiente perjuicio para la salud pública, sin que concurran en el recurrente especiales circunstancias personales que justifiquen una pena inferior a la acordada por el Tribunal.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra los dos autos dictados por la Audiencia Nacional de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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