ATS 914/2011, 22 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución914/2011
Fecha22 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección tercera), se ha dictado sentencia de 9

de noviembre de 2010, en los autos del Rollo de Sala 53/2009, dimanante del procedimiento abreviado 73/2009, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Oviedo, por el que se condena a Romulo, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, previsto en el artículo 248 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y nueve meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de las costas procesales y de una indemnización a Eufrasia . de 21.000 dólares americanos, más tres mil euros en concepto de daños morales y de 420 euros.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Eufrasia y Romulo formulan recurso de casación.

Eufrasia, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Fernando Anaya García, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 252 del Código Penal, en relación con los artículos 74 y 22.6 y 8 del Código Penal, y aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal .

Por su parte, Romulo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª María de los Ángeles Martínez Fernández, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 248 y 249 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de oposición o, subsidiariamente, su desestimación.

Por su parte, Romulo solicitó, igualmente, la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del recurso formulado por Eufrasia . Por su parte, ésta solicita la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del recurso de Romulo .

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Eufrasia

PRIMERO

- La recurrente alega, como único motivo, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 252 del Código Penal, en relación con los artículos 74 y 22.6 y 8 del Código Penal, y aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal .

  1. La recurrente estima que se dan los elementos propios del delito de apropiación indebida. Señala, así, que Eufrasia entregó diversas cantidades al acusado para que realizase las gestiones propias de intermediación en la venta en Buenos Aires de un inmueble heredado por Eufrasia de su madre, con la obligación de darle al precio el destino pactado, lo que no hizo. Añade que, en el presente caso, no medió engaño en la actuación del acusado. Estima, además que se da continuidad delictiva, al haber hecho suyas en diversas ocasiones, al menos 21.000 $ transmitidos, de forma fraccionada y en diferentes momentos, desde Argentina.

    La recurrente estima que concurren en los hechos declarados probados la circunstancia agravante de haberse prevalido de la confianza de la víctima, al tratarse de una persona que era su vecina desde hacía más de diez años y que se hizo presentar como licenciado en derecho y especialista en transmisiones de inmuebles. Igualmente estima que debería apreciarse la agravante de reincidencia.

    En tercer lugar, la recurrente estima que procede la apreciación del subtipo agravado del artículo 250.1º.6º del Código Penal . Alega que los hechos desencadenaron en la recurrente una fuerte depresión y un gran stress, y que el acusado se prevalió de su debilidad mental y de su inexperiencia en los temas inmobiliarios.

  2. El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. ( STS 3077/2010, de 10 de mayo ).

  3. El relato de hechos probados contiene los elementos característicos del delito de estafa apreciado y por el que se ha instrumentalizado acusación por el Ministerio Fiscal.

    Típicamente, a diferencia del delito de apropiación indebida, en el de estafa, el desplazamiento patrimonial resulta de la causación de engaño en el perjudicado. Existe un dolo antecedente al propio desplazamiento patrimonial que se explica por el engaño. En el delito de apropiación indebida, no es precisa la concurrencia de ese elemento vertebral del delito de estafa. El desplazamiento patrimonial se produce en virtud de título que justifique que el sujeto se encuentre en posesión del dinero o bienes muebles y que, contrariamente a lo que ha de ser su destino legal, en lugar de incorporarlo en el patrimonio del perjudicado, lo hace en el propio o en el del tercero en perjuicio de su legítimo destinatario. En la figura de la administración desleal, la actuación del sujeto implica destinar el dinero o bienes muebles, en perjuicio de sus administrados, a finalidad distinta de la que se ha pactado.

    En el supuesto presente, y según se desprende del relato de hechos probados, el acusado Romulo se presenta ante Eufrasia . como licenciado en derecho por la Universidad de Valladolid, pese a no serlo y se le ofrece para realizar las gestiones y trámites correspondientes para la venta de un inmueble situado en Buenos Aires, propiedad de la madre del Eufrasia, que había fallecido y que había dejado, precisamente, ese piso en herencia a la perjudicada.

    Esta previa actuación es determinante para que Eufrasia extienda poder notarial con facultades de disposición a favor de Romulo, con la finalidad supuesta de efectuar los trámites necesarios para la compra para la venta del inmueble. Se trata, evidentemente, de una añagaza para conseguir que Eufrasia confíe en el acusado y le extienda el poder que interesa.

    Conforme al relato de hechos probados, el acusado, sirviéndose del poder otorgado y a través de terceras personas, dispuso del inmueble por un precio de 48.000 $, de los que fueron entregados a Romulo, en su propia cuenta, 15.000 $ primero, y posteriormente, en el último trimestre del año 2004 tres transferencias por valor de 4758,5 #, 3947,35 # y 2213, 24 euros. A pesar de la realización del pago de forma fraccionada, se trata de un único acto delictivo - la disposición en propio interés del bien inmueble - que imposibilita la apreciación del delito continuado como sostiene la parte recurrente.

    En otro orden de cosas, y a pesar de ser cierto que el acusado posee antecedentes penales por tres delitos de apropiación indebida impuestos en sentencias firmes de 23 de junio de 2004, 21 de julio de 2005 y 6 de abril de 2006, se trata de condenas impuestas por delito de naturaleza distinta del apreciado de estafa, lo que impide la apreciación de la agravante de reincidencia. Como se ha señalado más arriba, la naturaleza de ambas figuras delictivas son distintas y, en consecuencia, son incompatibles, a efectos de reincidencia (así, STS 5/2003, de 14 de enero y 182/2011, de 16 de febrero ).

    Por otra parte, la quiebra de la confianza constituye un elemento presente en todo delito de estafa, como nota conexa al elemento del engaño citado anteriormente. La concurrencia del agravante de abuso de la confianza (del artículo 22.6º ) o más apropiadamente del subtipo agravado del artículo 250.1º.7º (hoy 6ª, tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010 ) del Código Penal exige que se trate de una quiebra de una confianza superior a la normalmente existente en cualquier delito de estafa (así, STS de esta Sala 1995/2006, de 2 de julio y 1655/2008, de 7 de julio ). En el presente supuesto, no se aprecia ninguna circunstancia objetiva que permita suponer que la perjudicada mantenía con el acusado una relación de especial confianza, profesional o personal que excediese del marco normal. Pese a que el acusado viviese en las cercanías y conociese a Eufrasia, no hay base para estimar la existencia de esa relación de especial confianza, ni tampoco se determina por el hecho de la mayor influenciabilidad de la perjudicada.

    Finalmente, y siempre basándose en el relato de hechos probados, la cantidad defraudada no superaba los 36.000 # establecidos por la jurisprudencia de esta Sala (así, STS 923/2007, de 14 de noviembre ; 554/2008, de 24 de septiembre ; y 380/2006, de 31 de marzo ) (elevado por la Ley Orgánica 5/201, de 22 de junio a 50.000 euros) para la apreciación del subtipo agravado de especial gravedad. Tampoco el hecho de que recaiga sobre una vivienda puede dar lugar a la aplicación del subtipo agravado. Se acredita que la vivienda no era la habitual de la perjudicada y que, por lo tanto, ha de ser tratada como un bien más.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Romulo

SEGUNDO

Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código Penal .

  1. La parte recurrente estima que los hechos responden a la figura denominada de negocio jurídico criminalizado, acorde al cual es precisa la existencia de una voluntad de incumplir previa a la constitución de la obligación contractual y que, en el presente caso, el incumplimiento proviene de una serie de incidencias posteriores con origen en dificultades personales. Así, señala que el acusado dio inicio a las gestiones a las que se había comprometido, interrumpiéndolas posteriormente por causa ajena a su voluntad.

  2. Conforme al relato de hechos probados, la tesis de la parte recurrente es insostenible. La voluntad del acusado de incumplir lo pactado resulta de los propios términos en los que se expresa el relato fáctico y, muy particularmente, de su secuencia histórica.

En primer término, resulta extremadamente significativo que el acusado se presente ante Eufrasia como licenciado en derecho, sin serlo. Este dato demuestra, contundentemente, el propósito del acusado de engañar desde un inicio a Eufrasia . Es evidente que el presentarse como abogado sin serlo no es nada más que la pieza defraudatoria principal del acusado para lograr que Eufrasia confíe en él y le extienda un poder con amplias facultades positivas para la venta del inmueble procedente de la herencia de su madre.

A este dato, se une el posterior comportamiento del acusado que, nunca, da mínima cuenta de sus supuestas gestiones para la venta de la vivienda, hasta el punto de que son los hijos de la perjudicada los que indagan por su parte y se enteran de que el acusado ha vendido el inmueble en cuestión y, obviamente, no ha reintegrado el dinero a su legítima propietaria.

El engaño es patente y palpable, causante, antecedente y bastante. Los hechos declarados probados constituyen, sin el menor atisbo de duda, un delito de estafa.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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