ATS 839/2011, 22 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución839/2011
Fecha22 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 65/2010,

dimanante de Diligencias Previas 1122/2007 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, se dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010, en la que se condenó "a Carlos Antonio, como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El condenado indemnizará a Alberto con 21.436'77 # y al pago de tres cuartas partes de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos a Alberto, como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de multa de cuarenta y cinco días, con una cuota diaria de diez #, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, y al pago de una cuarta parte de las costas del juicio." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos Antonio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Fernández PérezZabalgoitia. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación debida de los arts. 20.2 y 20.4 Cp, o del art. 21.1 Cp en relación con dichos preceptos. 2 ) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 LECRIM, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se analizan conjuntamente ambos motivos de casación, puesto que versan sobre el mismo asunto, si bien enfocado desde diversos puntos de vista. En primer lugar, el recurrente sostiene que se debe haber apreciado al menos en su defendido, la eximente incompleta de legítima defensa dado que su defendido, encontrándose en el suelo y con el cuello presionado por parte de Alberto, el denunciante, no encontró manera más eficaz de hacer deponer su actuación a Alberto, que la de morderle en la mejilla, sin dar tirón alguno, provocándose el desgarro al retirar la cara el agresor. Dicha versión, sostiene la defensa, ha sido mantenida por su defendido a lo largo del procedimiento y corroborada por la testifical y por las propias manifestaciones de Alberto que resultan de todo punto inverosímiles; también subraya el recurrente la diferencia de edad y de corpulencia de ambas partes.

    Igualmente propone la defensa la eximente completa o incompleta de embriaguez, dado que su defendido, así como el propio Alberto, han manifestado que su defendido se encontraba borracho, llegando incluso a declarar Alberto, que tenía miedo en el vehículo dado el estado en que se encontraba el acusado. Añade la defensa, que se debe deducir la existencia de una afectación de las facultades psíquicas, dada la alta graduación de alcohol de las bebidas ingeridas y el periodo prolongado de tiempo en el que estuvo su defendido bebiendo.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  3. Desde el ángulo de una infracción de Ley el motivo no puede prosperar, ya que el factum, al que debe estarse de forma escrupulosa, no consigna ninguno de los elementos de las eximentes pretendidas por la defensa.

    Es más, en el fundamento jurídico cuarto se descarta expresamente la legítima defensa por tratarse de un supuesto de acometimiento mutuo. Efectivamente, es constante el criterio de esta Sala que impide apreciar la eximente que estamos analizando en los supuestos de agresiones o peleas recíprocas asumidas voluntariamente por ambas partes ( SSTS 1166/98, 10-10 ; 1189/98, 14-10 ; 361/05, 22-3 ).

    Por otra parte, y desde el punto de vista de la valoración de las pruebas en orden a la legítima defensa, la sentencia de instancia descarta la versión del acusado ahora recurrente por falta de pruebas suficientes y ello, con base en las declaraciones contradictorias de ambas partes, y las testificales practicadas en el sentido de declarar sobre la pelea recíproca entre acusado y denunciante. Por tanto, estos razonamientos se muestran razonables, lógicos y conforme a las máximas de la experiencia.

    Con relación a la imputabilidad del acusado, recuérdese que, en el vigente Código Penal, la eximente de que estamos tratando se determina según el llamado sistema mixto al precisar, al tiempo de cometerse la infracción penal, una doble exigencia: en primer lugar, la causa biopatológica consistente en una intoxicación por bebidas alcohólicas y en segundo lugar el efecto psicológico de que por una u otra causa biopatológica carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión (eximente completa) o la tenga sensiblemente disminuida o alterada (eximente incompleta).

    En el caso presente la sentencia de instancia descarta aplicar una atenuante o eximente que afecta a la imputabilidad, por no existir prueba alguna de la concurrencia de la alteración psíquica en el momento de los hechos, y para ello se basa en las declaraciones de los agentes que acudieron al lugar de los hechos, observando que el acusado se encontraba "tranquilo, y sin síntomas de embriaguez", a lo que añade la Sala de instancia, el hecho de que el acusado había conducido su vehículo entre dos localidades y el parte médico extendido por los presentes hechos en el que no figura ningún tipo de alteración ni se menciona el consumo de alcohol. Por tanto, en estos razonamientos no se muestra atisbo alguno de arbitrariedad.

    En consecuencia, por todos los motivos esgrimidos, el recurso de casación ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1 Lecrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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