ATS, 26 de Mayo de 2011

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2011:6602A
Número de Recurso6809/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Abogacía del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Justicia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 28 de octubre de 2010, de la Sección Tercera de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 52/09, en materia de denegación de nacionalidad por residencia.

SEGUNDO

Por providencia de 28 de febrero de 2011, se acordó conceder a la partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "No haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso de casación de los motivos del artículo 88.1 LRJCA, con expresión de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, de conformidad con el artículo 89.1 de LRJCA ".

Habiendo presentado alegaciones únicamente la Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo Castro Morales contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 15 de octubre de 2008 denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia .

SEGUNDO

Esta Sala tiene dicho con reiteración que la viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto la necesidad de hacer constar el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados.

La Sala ha reiterado y precisado esta doctrina subrayando que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, a juicio de esta Sala, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

TERCERO

En el caso que nos ocupa, la parte recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo anunció la interposición del recurso amparándose en los motivos

  1. y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, si bien el motivo c) no fue desarrollado en el escrito de interposición por lo que no cabe comentario alguno sobre él, y en cuanto al motivo d), se anunció en el escrito de preparación sin hacer mención alguna a las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendían denunciar y desarrollar en el escrito de interposición, aunque fuere de manera sucinta.

Por tanto, cabe concluir, que resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el art. 93.2 .a), en relación con el artículo 89.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no haberse observado los requisitos a los que la antedicha ley condiciona la válida preparación del recurso de casación.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone le artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia de 28 de octubre de 2010, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 52/2009, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas causadas, con la limitación dicha en el fundamento de Derecho cuarto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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