ATS, 26 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales, Don Carlos Blanco Sánchez, en nombre y representación de Doña Lorena y Don Teodulfo, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de Enero de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso número 599/2.007, sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO

Por providencia de 12 de Abril de 2011 se acordó dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la Abogada de la Generalidad Valenciana, parte recurrida, oponiéndose a la admisión del recurso - por insuficiente cuantía- para que en el plazo de diez días formulara alegaciones respecto de la inadmisión opuesta; trámite que ha sido evacuado por la representación procesal de Doña Lorena y Don Teodulfo, parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Lorena y Don Teodulfo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada contra la Administración autonómica valenciana por los daños y perjuicios sufridos por el hijo menor de los demandantes derivados de la defectuosa asistencia sanitaria.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho este Tribunal reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, con arreglo al artículo 41.1 de la misma Ley, la cuantía del recurso contenciosoadministrativo viene determinada por la pretensión objeto del mismo; y, conforme al apartado 2 del mismo, cuando existan varios demandantes, como es el caso, para determinar la cuantía del recurso contenciosoadministrativo se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

Además, es doctrina reiterada de esta Sala que, en el supuesto de ser varios los reclamantes o demandantes, la referida cuantía se dividirá entre los mismos por partes iguales, al presumirse también igual su participación en la indemnización solicitada, salvo prueba en contrario, en aplicación del artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil en relación con el artículo 41.2 LRJCA (Autos de 13 de Mayo de 2004- Rec. 3723/2002-, de 24 de Junio de 2004-Rec.4637/2002-, de 23 de Septiembre de 2004-Rec. 7309/2001- y, de 16 de Junio de 2005- Rec. 6764/2002-, entre otros)

TERCERO

En este caso, la indemnización postulada conjuntamente por los demandantes en la instancia y fijada en la misma asciende a 300.000 euros.

Siendo dos el número de recurrentes resulta que, del reparto del total de la indemnización solicitada entre ellos, la cuantía que a cada uno de ellos correspondería importa 150.000 euros, cantidad que no supera el límite legalmente exigible para acceder a la casación.

Por tanto, no excediendo el contenido económico de dicha pretensión del límite establecido en el artículo

86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, procede declarar la inadmisión del presente recurso al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

A esta conclusión no son obstáculo las alegaciones vertidas por la representación procesal de la parte recurrente en el trámite de audiencia, al sostener, en síntesis, que la cuantía casacional quedó fijada en términos exactos en 150.000 euros en el anexo del Real Decreto 1417/2001, de 17 de Diciembre, por el que se procede a la conversión en euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, es doctrina de esta Sala (Auto de 14 de Diciembre de 2006 -recurso de casación nº 5470/2005 -) que el límite cuantitativo de 150.000 euros resulta inflexible, de tal manera que si la cuantía es precisamente de 150.000 euros, como es el caso que nos ocupa, el recurso de casación resulta inadmisible, dada la exigencia legal -ex artículo 86.2.b) LRJCA - de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación, cuestión de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, por lo que la fijación de la cuantía del recurso ante el Tribunal de instancia como superior a veinticinco millones de pesetas no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no supera, como aquí ocurre, el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación.

Procede, en consecuencia, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo prevenido concordadamente por los artículos 86.2.b) y 93.2 .a) de la LRJCA.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida, es de 1.000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Doña Lorena y Don Teodulfo contra la Sentencia de 3 de Enero de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso número 599/2.007 ; con imposición a la con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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