ATS 654/2011, 26 de Mayo de 2011

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2011:6470A
Número de Recurso10633/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución654/2011
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 3ª), en la ejecutoria nº 68/2009, dimanante

del rollo de Sala nº 3/2008, se dictó Auto de fecha 18 de Febrero de 2011, en el que, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica núm. 5/2010, de 22 de Junio, se acordó revisar la condena impuesta a Ramón en dicho procedimiento, reduciendo la pena de siete años y seis meses de prisión inicialmente impuesta a la de seis años de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha resolución ha sido interpuesto recurso de casación por el penado Ramón, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Mª del Carmen Jiménez Cardona, invocando como único motivo una infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, en relación con los artículos 66 y 368 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo, formalizado por el cauce de la infracción de ley que autoriza el artículo 849.1º LECrim, se consideran lesionados los artículos 66 y 368 del Código Penal a través del Auto objeto de impugnación.

  1. Se queja el recurrente de que el mentado Auto, no obstante reducir en un año y seis meses la pena privativa de libertad que le había sido impuesta, omite toda motivación y/o argumentación que justifique la nueva individualización de la pena en seis años, incumpliendo además los criterios derivados del principio de proporcionalidad, que en cambio sí han sido tenidos en cuenta en otros procedimientos (v.gr. Auto de la misma Audiencia Provincial, en su Sección Octava, de 03/01/2011).

  2. Según la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica núm. 5/2010, de 22 de Junio, primer inciso, "el Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de las competencias que le atribuye el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá asignar a uno o varios de los Juzgados de lo Penal o secciones de las Audiencias Provinciales dedicados en régimen de exclusividad a la ejecución de sentencias penales la revisión de las sentencias firmes dictadas antes de la vigencia de esta Ley.

    Dichos Jueces o Tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código. Se exceptúa el supuesto en que esta Ley contenga para el mismo hecho la previsión alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso, deberá revisarse la sentencia" . Y la Disposición Transitoria que acabamos de transcribir, coincidente en su contenido con la Disposición Transitoria Quinta del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, asimismo vigente, excluye la revisión de las penas privativas de libertad "cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código" .

    Desde el punto de vista sustantivo, el artículo 368 CP, en la actual redacción de su inciso primero, señala: "Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos" . Y el artículo 66.1.6ª CP continúa señalando: "Cuando no concurran atenuantes ni agravantes (los Tribunales) aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho" .

  3. En el caso de autos, al exceder la pena inicialmente impuesta al recurrente de los actuales límites sancionadores que prevé el art. 368 CP respecto del tráfico de sustancias gravemente lesivas de la salud, la Audiencia acordó haber lugar a revisar su condena, reduciendo en el Auto que ahora se combate aquella pena de prisión a seis años de privación de libertad. Con dicho proceder no han sido quebrantados los nuevos márgenes de penalidad derivados de la LO 5/2010, como tampoco las reglas de individualización actualmente previstas, en la medida en que esos seis años de prisión representan, precisamente, el límite actualmente previsto para el art. 368 CP en casos como el presente. Debe añadirse que dicho abanico legal resultaba abarcable en toda su extensión, en la medida en que no se apreciaron circunstancias modificativas en la responsabilidad criminal atribuida al recurrente (art. 66.1.6ª CP ), por lo que no le asiste razón cuando afirma que con este proceder la Audiencia ha quebrantado las reglas de individualización de las penas aplicables al caso, como tampoco el principio de retroactividad de la norma penal más favorable al reo. De hecho, como destaca el Fiscal en su informe de casación, la gravedad de los hechos específicamente atribuidos a este penado determinó que en el F.J. 5º de la sentencia de 11/06/2009 la Audiencia ya apuntara que la pena para el mismo tenía que "moverse necesariamente dentro de márgenes de mitad superior de la imponible", superando así la prevista para otros sujetos también procesados en este caso.

    Dicha argumentación resulta plenamente extrapolable a la nueva sanción derivada del Auto de revisión, el cual tampoco por sí mismo adolece de los defectos de motivación que le atribuye el recurrente, pues una simple lectura del Fundamento Único del Auto recurrido pone de manifiesto tanto el ajuste del Tribunal a las pautas de taxatividad marcadas por las citadas Disposiciones Transitorias, como las razones atendidas al concretar la pena, señalando sobre este último aspecto que "tampoco es de recibo el alegato de su defensa en el sentido de proceder la aminoración absoluta de la pena impuesta porque el hecho es de escasa gravedad y en atención a las circunstancias personales del penado, pues sin que haya lugar a ejercicio alguno de arbitrio judicial en la práctica revisoria que nos ocupa, en la sentencia ejecutoria ya se motivó acerca de la razón de la individualización penológica con argumentos contrarios precisamente a los que ahora quiere retomar tal defensa" .

    Finalmente, en relación con el Auto de 03/01/2011 que, según sostiene el recurrente, habría dictado una Sección diferente de la misma Audiencia Provincial y al que remite como base de una desigualdad en el tratamiento punitivo, debe subrayarse que, como el propio recurrente reconoce en su escrito, corresponde a un procedimiento ajeno al aquí examinado, con distintos implicados y diferentes circunstancias fácticas y jurídicas. No estamos, pues, ante situaciones idénticas que hayan recibido diferente trato penal (en igual sentido, víd. ATS nº 402/2011, de 14 de Abril ).

    En consecuencia, desde cualquiera de las perspectivas admisibles, el motivo carece de fundamento y debe ser rechazado en este trámite, ex artículos 884.3º y 885.1º LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido la Sala para ver y decidir esta resolución.

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